Artículo 2°- Los documentos en que consten los siguientes actos jurídicos, contratos u otras convenciones, no estarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior, sino al que a continuación se indica:
    1) Compraventa, permuta, dación en pago o cualquier otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excepto aportes a sociedades, donaciones y expropiaciones, tasa de 8%.
    Este impuesto se aplicará además al comunero que por acto entre vivos se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor cuota adjudicada o adquirida.
    Se devengará también el impuesto de este número en el caso de radicación del dominio de bienes inmuebles o de cuotas sobre los mismos, proveniente de adjudicaciones efectuadas en liquidaciones de sociedades civiles o comerciales, o de la disolución de sociedades por reunirse en una sola mano todas las acciones o derechos, a menos que el inmueble o la cuota respectiva se radique en el dominio de la persona que efectuó el aporte.
    2) Cheques girados y pagaderos en el país, tasa fija de E° 50. Cheques girados en el país para ser pagados en el exterior, tasa fijade E° 800.
    Los protestos de cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada cuando el cierre de la cuenta se hubiere producido con posterioridad al giro del cheque, estarán afectos a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de E° 1.300 y un máximo de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
    3) Facturas, cuentas u otros documentos que hagan sus veces, timbre fijo de E° 50.
    4) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios, otras órdenes de pago distintas de los cheques y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,1%, sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1% la tasa que en definitiva se aplique.
    Los instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,5% sobre su monto.
    La renovación del plazo de vencimiento de los documentos citados, pagará el impuesto indicado en el inciso primero si por efectos de ella el plazo de vencimiento se extiende a más de un mes contado desde la emisión del documento, la llegada de éste al país o la última renovación pactada, según el caso. El impuesto que proceda a aplicar se calculará en relación con la nueva cantidad adeudada.
    Satisfarán también el tributo del inciso primero de este número, la entrega de dinero a interés excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de dinero; los préstamos bancarios en moneda corriente efectuados con letras o pagarés y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria; los reconocimientos de pagar una suma de dinero, a menos que la obligación de pagar nazca de un acto o contrato sujeto a otro tributo establecido en este decreto ley o cuando en el mismo documento conste que su origen no es contractual, casos en los cuales no se pagará este impuesto; y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.
    5) Libros de contabilidad exigidos por las leyes o por autoridad competente, tasa fija de E° 35, por cada hoja. Igual impuesto se pagará en caso de contabilidad llevada en hojas sueltas.
    Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que reemplacen o completen de cualquier modo las funciones comerciales del diario y los demás libros que en cada caso determine el Servicio de Impuestos Internos, pagarán el mismo impuesto establecido en el inciso anterior.
    6) Mandatos: si fuere general, tasa fija de E° 3.100, y si fuere especial, E° 650. Las delegaciones y revocaciones de mandatos pagarán igual tasa, según corresponda.
    Los mandatos otorgados en escrituras públicas para solicitar las inscripciones de los actos, contratos y convenciones contenidas en ellas, estarán afectos a un impuesto de tasa fija de E° 1.500.
    7) Recibo de dinero, de cheques o de otros documentos que acrediten el pago de una obligación contraída en dinero, 0,5% sobre su monto.
    Las copias o reproducciones de los documentos gravados en este número pagarán el mismo impuesto que el original siempre que la reproducción fuere firmada por el otorgante, salvo que por ley o por disposición administrativa, sean necesarios varios ejemplares, y 8) Títulos de acciones, bonos, debentures o promesas de acciones, tasa fija de E° 170.