Artículo 5°- En reemplazo de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, cualquiera que sea la naturaleza de ellas, el régimen bajo el cual se realicen o el organismo encargado de autorizarlas o cursarlas, estarán afectos a un impuesto único de Timbres, Estampillas y Papel Sellado de 3%, que se aplicará sobre el monto de la operación y que comprenderá los tributos de este decreto ley aplicables a toda la documentación que sea indispensable extender para llevarla a efecto.
Las prórrogas de los registros de importación, solicitadas en forma y oportunamente, no estarán afectas nuevamente a este impuesto, siempre que a juicio exclusivo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile haya motivos plausibles para solicitarlas.
En todo caso, este impuesto se devengará aun cuando con posterioridad la operación no se realice.