Párrafo 3 {Art. 9}
De los impuestos a las actuaciones de los Notarios,
Conservadores, Archiveros y Receptores Judiciales
Artículo 9°- Los registros, actas, extractos, certificados, protocolizaciones, cada autorización de firma, documentos archivados y demás actuaciones de los notarios, Conservadores de Registros Públicos, archiveros y receptores judiciales, y las copias que otorguen, salvo aquellas que expidan los receptores judiciales, pagarán un impuesto de tasa fija de E° 350 en cada hoja del Registro o documento de que se trate, sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto, contrato o convención que se otorgue o celebre.
Las escrituras públicas o privadas, autorizadas o protocolizadas en notarías o por oficiales civiles, estarán gravadas con un impuesto de E° 1.500, sin perjuicio de los impuestos anteriores.
La autorización de contratos de compraventa a plazo de bienes muebles, que se celebren en conformidad a la ley N° 4.702, estará afecta, además, a un impuesto de E° 650.
La inscripción de vehículos motorizados en el Registro correspondiente pagará una tasa de E° 8.000, sin perjuicio del impuesto del inciso primero de este artículo.
Las actas de protesto de letras de cambio y pagarés a la orden estarán afectos únicamente a un impuesto de 1% sobre su monto, con mínimo de E° 1.300.