Artículo 13°- En los actos, contratos u otras convenciones sujetos a impuesto proporcional, en que no exista a la fecha de emisión o suscripción del documento, base imponible definitiva para regular el tributo, éste se aplicará provisoriamente sobre el monto del acto o convención que las parte declaren juradamente en el respectivo documento.
    Si el monto efectivo del acto o convención resultare superior a lo declarado juradamente por las partes, el impuesto que corresponda a tal diferencia deberá ser enterado en arcas fiscales dentro del plazo de diez días contado desde el momento en que exista base imponible definitiva.
    En estos casos, el tributo quedará sujeto a revisión posterior durante toda la vigencia del acto o contrato y el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario solo empezará a correr desde la fecha de expiración del respectivo acto o contrato.
    Lo dispuesto en el presente artículo no regirá respecto de las operaciones de crédito reajustables, sino en cuanto al capital numérico que los mismos señalen.