TITULO IV {Arts. 22-30}
    Del pago del impuesto
    Párrafo 1. {Arts. 22-24}
    Del momento en que se devengan los tributos y del
plazo para enterarlos en arcas fiscales sin intereses ni
sanciones
    Artículo 22°- Los impuestos del presente decreto ley se devengan al momento de emitirse los documentos gravados, o al ser suscritos por todos sus otorgantes, a menos que se trate de documentos emitidos en el extranjero, caso en el cual se devengarán al momento de su llegada al país, o al ser protocolizados o contabilizados, según corresponda.
    El impuesto que grava la emisión de bonos o debentures se devengará al otorgarse la escritura de emisión respectiva.
    El tributo establecido en el artículo 5° de este decreto ley se devengará en el momento de cursarse el registro o autorizarse la solicitud de importación respectiva.