Artículo 33°- Salvo las exenciones contenidas en el presente decreto ley, no regirá ninguna otra respecto de los impuestos de timbres, estampillas y papel sellado, cualquiera sea el texto en que se contenga o la forma en que se haya otorgado.
No obstante, dichas exenciones subsistirán hasta el 31 de Diciembre de 1974 o hasta la expiración del plazo por el cual hubieren sido concedidas.