Artículo 43°- Para los efectos de simplificar el monto de las tasas fijas del presente decreto ley, resultante de aplicar el reajuste señalado en el artículo anterior, en el decreto que se dicte semestralmente al efecto se señalará el porcentaje de reajuste y se establecerá el nuevo monto de las tasas fijas, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Se elevará a la unidad de escudo inmediatamente superior las fracciones de menos de un escudo, si la tasa fuere igual o superior a diez escudos pero inferior a cien escudos, y
b) Si la tasa fuere igual o superior a cien escudos, se elevará a la decena de escudos superior las fracciones de menos de diez escudos, siempre que sean iguales o superiores a cinco escudos, y se rebajará a la decena de escudos inferior si fueren menores que esta última cantidad.