Artículo transitorio.- Los beneficiarios de exenciones personales o reales de los impuestos de timbres, estampillas y papel sellado, que sean afectados por las disposiciones derogatorias contenidas en el artículo 33° de este decreto ley, podrán hacer llegar al Servicio de Impuestos Internos hasta el 31 de Octubre de 1974, los antecedentes que a su juicio justifiquen la mantención de la franquicia, bajo apercibimiento de no ser considerados si así no lo hicieren.
Para estos efectos, el Ejecutivo, por una sola vez y mediante decreto supremo fundado del Ministerio de Hacienda, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, procederá a establecer las exenciones, personales y reales que se mantendrán y que se considerarán como integrantes de las contenidas en los artículos 31° y 32° del presente decreto ley.