Artículo 117°.- Las remuneraciones adicionales de los trabajdores regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1974, que sean porcentajes de los sueldos de la escala del referido artículo 1°, se aplicarán, a  contar del 1° de Enero o del 1° de Mayo de 1974, según corresponda, sobre los sueldos determinados por las nuevas ubicaciones que establece este cuerpo legal.