Art. 5.o Inmediatamente de recibido el denuncio de haberse cometido por civiles un delito de los referidos en el artículo segundo de esta ley, el presidente de la Corte respectiva lo pasará al Ministro de turno a fin de que se avoque el conocimiento en primera instancia.
    La tramitación de esos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, relativo al procedimiento penal en tiempo de paz, con las agregaciones y modificaciones que a continuación se expresan:
    a) El fiscal de la Corte respectiva, actuará en estas causas en defensa del Gobierno constituído, debiendo figurar como parte en el proceso, y en consecuencia, deberá impetrar del tribunal de práctica de todas las diligencias que estime conducentes a establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad de los inculpados, como asímismo, instar para la propia terminación de los juicios;
    b) El sumario no podrá durar más de tres días, salvo que el presidente de la Corte, en casos calificados, acordare prorrogar este término;
    c) Cerrado el sumario, el tribunal entregará los autos al fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas dictamine, ya sea pidiendo sobreseimiento temporal o definitivo, o bien entablando acusación en forma.
    La acusación contendrá una exposición breve y precisa del hecho o hechos punibles que se atribuyan al reo o reos y de las circunstancias agravantes o atenuantes de que aparezcan investidos, e indicará el carácter con que cada uno de los presuntos culpables haya tenido participación en ellos. Concluirá calificando con toda claridad cuáles son los delitos que aquellos hechos constituyan, y la pena que deba imponerse a cada uno de los reos en conformidad a la ley. Finalmente, expresará cuáles son los medios probatorios de que piensa valerse o si se atiene al mérito del sumario renunciando a la prueba y al derecho de pedir que se ratifiquen los testigos;
    d) Si se pidiere sobreseimiento total o parcial en la causa y el tribunal estuviere de acuerdo en ello, decretará el sobreseimiento definitivo o temporal, según procediere.
    Si se dedujere acusación, se pondrá ésta en conocimiento de los inculpados para que hagan su defensa.
    El o los escritos de defensa deberán ser presentados dentro de las 24 horas siguientes a las notificaciones del o de los inculpados. En caso de que haya más de 5 inculpados, el tribunal podrá prorrogar este plazo hasta 3 días.
    En tal caso, el tribunal dispondrá lo conveniente para que todos puedan consultar los autos durante el término otorgado para presentar sus defensas;
    e) La prueba, en caso de que se ofreciere y fuere declarada pertinente por el tribunal, se rendirá dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del escrito de defensa. El tribunal podrá prorrogar ese plazo hasta 3 días en casos muy calificados;
    f) Vencido el término probatorio y sin más trámite, el tribunal dictará sentencia dentro del plazo de 3 días;
    g) Notificada la sentencia de primera instancia, las personas agraviadas con ella, podrán apelar en el acto de ser notificadas o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes;
    h) Concedido el recurso de apelación, se elevarán los autos al tribunal de segunda instancia, quien conocerá de ese recurso preferentemente y sin previa notificación o emplazamiento de las partes. Las causas serán vistas con sólo su agregación en la tabla, en la forma ordinaria, pero las defensas deberán hacerse por escrito dentro de los dos primeros días de recibido el proceso en el tribunal;
    i) La sentencia de segunda instancia deberá ser expedida dentro del plazo de tres días, contados desde la terminación de la vista de la causa;
    j) Tanto el tribunal de primera como de segunda instancia, apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo en conciencia. Contra las sentencias no procederán los recursos de casación.