Núm. 638.- Santiago, 17 de octubre de 1925.- Considerando:
    1.o La necesidad de subsanar con una conveniente y definitiva organizacion de la defensa fiscal la forma defectuosa y perjudicial a los intereses del Estado en que ella se efectúa en el réjimen existente;
    2.o La ventaja evidente que hai, de acuerdo con el nuevo concepto constitucional de estabilidad administrativa, en dar existencia legal por medio de disposiciones permanentes al Consejo de Defensa Fiscal que desde hace tantos años existe sin esa garantía; y De acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado, dicto el siguiente DECRETO-LEI:
    SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE DEFENSA FISCAL.

    TITULO I
    De la defensa y representacion del Fisco
    Artículo 1.o La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos en que tenga interes, estará a cargo del Consejo de Defensa Fiscal y de los funcionarios que indica esta lei; sin perjuicio de la que corresponda a los abogado especiales que existen en algunos servicios públicos.
    La representacion judicial será ejercida en la forma que determinan los articulos siguientes.
    TITULO II
    Del Consejo de Defensa Fiscal
    Art. 2.o El Consejo se compondrá de siete abogados, uno de los cuales, designado por el Presidente de la República a propuesta en terna del mismo Consejo, será su Presidente durante tres años, pudiendo ser reelejido.
    Tendrá ademas el Consejo un Secretario, los Abogados Procuradores, los Abogados Ausiliares y los empleados subalternos señalados en la presente lei.
    Los funcionarios indicados en el inciso primero serán considerados empleados superiores para los efectos del número 8.o, del artículo 72 de la Constitucion Política del Estado.
    Art. 3.o El Consejo de Defensa Fiscal funcionará en Santiago, dependiente del Ministerio de Hacienda, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
    1.o El estudio y direccion de la defensa de todos los asuntos judiciales o de jurisdiccion no contenciosa en que el Fisco tenga interes o en que figure como demandante o como demandado;
    2.o La solucion de las consultas y determinacion de las instrucciones que deban impartirse a los funcionarios o personas que tengan la representacion o defensa del Fisco;
    3.o El exámen legal de los títulos de las propiedades fiscales; y
    4.o La espedicion de los dictámenes jurídicos que soliciten los Ministerios de Estado.
    Art. 4.o El Consejo de Defensa Fiscal enviará anualmente al Ministerio de Hacienda, ántes del 15 de mayo, una memoria sobre sus labores del año anterior.
    Art. 5.o A medida que el mejor servicio de la defensa de los intereses fiscales lo vaya requiriendo, el Presidente de la República podrá colocar bajo la autoridad y dependencia del Consejo de Defensa Fiscal a los abogados que el Fisco tenga en otras reparticiones públicas.
    Con el mismo fin, podrá el Presidente de la República entregar toda la representacion judicial superior del Fisco al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal, y uniformar la representacion de primera y de segunda instancia para confiarla en definitiva a unos mismos funcionarios
    Art. 6.o Para ser Presidente del Consejo de Defensa Fiscal se requiere haber ejercido quince años la profesion de abogado.
    Para desempeñar el puesto de abogado del mismo Consejo, es necesario haber ejercido la profesion durante doce años.
    TITULO III
    Del Presidente del Consejo de Defensa Fiscal
    Art. 7.o El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
    1.o La representacion judicial del Fisco en todos los negocios que se ventilen ante los Tribunales de la República, en la forma que hoi la ejerce el Director del Tesoro; pudiendo, en consecuencia, cuando lo estime conveniente, asumir por sí o por medio de apoderados la que corresponda a otros funcionarios, quienes cesarán entónces en su representacion;
    2.o La direccion superior, de acuerdo con el Consejo, de todos los asuntos judiciales en que tenga interes el Fisco y en que corresponda su representacion y defensa a los funcionarios contemplados en esta lei, debiendo impartirles las instrucciones que procedan;
    3.o La supervijilancia de la conducta funcionaria de los defensores y representantes judiciales del Fisco;
    4.o La formacion de la estadística jeneral de los asuntos de carácter judicial dependientes del Consejo, y la recopilacion metódica y razonada de las sentencias espedidas en causas de hacienda; y
    5.o La distribucion entre los abogados del Consejo de la defensa de los juicios de primera instancia que se tramiten en Santiago, y la de los recursos que incidan en causas de provincias. El Presidente hará por sí mismo la defensa de aquellos negocios que determine el Consejo.
    TITULO IV
    De los Abogados-Procuradores fiscales y de los
abogados ausiliares
    Art. 8.o En cada capital de provincia, asiento de una Corte de Apelaciones, habrá un Abogado-Procurador fiscal que tendrá las siguientes obligaciones:
    1.o Representar al Fisco en primera y en segunda instancia en todos los asuntos judiciales en que sea parte o tenga interes; y
    2.o Hacer la defensa del Fisco en todos los juicios en que figure como demandante, como demandado o como tercero interesado; y asímismo en los negocios de jurisdiccion voluntaria, salvo que el Presidente del Consejo encomiende la defensa de determinadas causas a alguno de los abogados del mismo, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 23.
    Art. 9.o Los Abogados-Procuradores fiscales no interpondrán ni contestarán demandas alguna sin prévia consulta al Presidente del Consejo y sin recibir instrucciones al respecto.
    Si estimaren que las instrucciones enviadas por este funcionario no guardan conformidad con los hechos o con la situacion jurídica del Fisco, harán las observaciones que estimen oportunas; pero, si aquél insiste, procederán con arreglo a sus instrucciones.
    Si no recibieren oportunamente instrucciones para los juicios en que el Fisco figure como demandado, contestarán la demanda y harán las jestiones que procedan, dando cuenta al Presidente del Consejo.
    Las precedentes obligaciones, en cuanto sean aplicables, pesarán sobre los Promotores Fiscales en los casos contemplados en el artículo 14.
    Art. 10. El Presidente del Consejo dará cuenta al Ministerio de Hacienda de las faltas en que incurran los Abogados-Procuradores fiscales en el desempeño de su conducta funcionaria.
    El abandono de la instancia judicialmente declarada contra el Fisco; la no rendicion de prueba cuando ella sea posible y necesaria para la defensa fiscal y el incumplimiento de las instrucciones recibidas, se considerarán faltas graves.
    Art. 11. Para ser nombrado Abogado-Procurador fiscal se requiere haber ejercido la profesion de abogado durante ocho años.
    Art. 12. Tendrá el Consejo dos abogados-ausiliares para el desempeño de las comisiones que su Presidente les encomiende, fuera de Santiago, y para cooperar a la defensa de los juicios que se tramiten en esta ciudad.
    Para ser nombrado abogado-ausiliar se requiere haber ejercido la profesion durante dos años.
    TITULO V
    Disposiciones jenerales
    Art. 13. Los juicios en que el Fisco figure demandado se tramitarán en primera instancia ante los letrados de las ciudades de asiento de una Corte de Apelaciones, quienes serán competentes para conocer en todos los negocios que se promuevan dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.
    En segunda instancia, en conocimiento de las causas de hacienda corresponderá a los Tribunales señalados en el artículo 15 de la lei número 3,390, de 15 de julio de 1918.
    Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interes.
    Art. 14. En las causas en que el Fisco obre como demandante, y cualquiera que sea la naturaleza de la accion instaurada, podrá ocurrir ante el juez de letras del domicilio del demandado.
    Art. 15. En los juicios en que el Fisco actúe como demandado, el término para contestar la demanda se aumentará con el de emplazamiento que corresponda a la distancia entre Santiago y el lugar en que se promueva la accion.
    Art. 16. En las ciudades cabeceras de provincias, asiento de una Corte de Apelaciones, la representacion del Fisco corresponderá a los Abogados-Procuradores fiscales; sin perjuicio de lo prescrito en el número 1.o del artículo 7.o
    Art. 17. Cuando el Presidente del Consejo de Defensa Fiscal esté imposibilitado para el desempeño de sus funciones, será subrogado por el abogado mas antiguo del Consejo.
    Art. 18. Los abogados del Consejo de Defensa Fiscal, el Secretario, los Abogados-Procuradores y abogados ausiliares serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Consejo.
    Los restantes empleados serán nombrados a propuesta del Presidente del Consejo.
    Art. 19. Las disposiciones de la presente lei sobre juicios de hacienda no derogan las vijentes sobre materias sujetas a las leyes aduaneras, de impuestos internos y demas especiales.
    Art. 20. Los Promotores Fiscales que procedan con neglijencia o malicia en el desempeño de sus funciones podrán ser removidos de sus puestos, a peticion del Presidente del Consejo de Defensa Fiscal, en la forma establecida por la lei número 24, de 4 de febrero de 1893.
    Art. 21. El Delegado Fiscal de Salitres y Guaneras pondrá en conocimiento del Presidente del Consejo de Defensa Fiscal todos los antecedentes relacionados con la defensa judicial del Fisco, y se someterá, para este efecto, a las instrucciones que se le impartan.
    Art. 22. El Presidente del Consejo y abogados que viajen en comision del servicio tendrán derecho a pasaje libre y a un viático de cincuenta pesos diarios.
    Art. 23. El Presidente del Consejo podrá encomendar a uno o mas de los abogados del mismo la defensa o atencion, fuera de Santiago, de algun asunto o jestion determinados; pero deberá procederse de acuerdo con el Ministerio de Hacienda para radicarlos por mas de un mes en otro departamento.
    Art. 24. El Presidente de la República podrá transijir en juicio, con el voto uniforme de seis a lo ménos, de los abogados del Consejo de Defensa Fiscal, adoptado en sesion especialmente convocada con tal objeto
    Art. 25. Tanto los Abogados-Procuradores fiscales de provincias, como los Procuradores de causas de hacienda en Santiago, tendrán el carácter de Procuradores del Número para el desempeño de sus funciones.
    Art. 26. Los empleados a que se refiere la presente lei serán los que a continuacion se indican y gozarán de los sueldos siguientes:
    Presidente del Consejo de Defensa Fiscal, $ 36,000.
    Abogados del Consejo de Defensa Fiscal, $ 33,000.
    Abogados-Procuradores Fiscales ante las Cortes de Apelaciones de Valparaiso e Iquique, $ 27,000.
    Abogados-Procuradores ante las demas Cortes de Apelaciones de la República, $ 18,000.
    Abogados ausiliares, $ 14,400.
    Secretario del Consejo de Defensa Fiscal, $ 21,600.
    Procurador de 1a. instancia de Santiago, $ 12,000.
    Procurador de 2a. instancia en Santiago, $ 14,400.
    Ayudantes de Procuradores para ámbas instancias, $ 6,000.
    Oficial de Partes de la Secretaría, $ 10,800.
    Oficial 1.o Archivero, $ 8,400.
    Escribientes del Presidente del Consejo de Defensa Fiscal y de sus abogados, $ 3,600.
    Escribientes de los Abogados-Procuradores, $ 2,400.
    Receptor de Hacienda, $ 3,000.
    Portero primero, $ 3,600.
    Portero segundo, $ 3,000.
    Art. 27. Los abogados del Consejo, los Abogados-Procuradores y los abogados ausiliares que se retiren del servicio no podrán patrocinar en juicio intereses contrapuestos al interes fiscal.
    Art. 28. Para desempeñar los puestos de Secretario del Consejo y Procurador de primera o de segunda instancia, se requiere tener el título de abogado.
    Art. 29. La presente lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.
    Disposiciones transitorias
    Artículo 1.o Las causas de hacienda cuyo conocimiento se encuentra actualmente pendiente ante los jueces letrados de departamentos que no sean asiento de una Corte de Apelaciones, continuarán tramitándose ante los Tribunales en que estuvieren radicadas, y la representacion y defensa del Fisco seguirá a cargo de los Promotores fiscales y demas funcionarios que hoi la tienen.
    Art. 2.o Los abogados que actualmente constituyen la defensa fiscal en el Consejo o en provincias, y restantes empleados, seguirán desempeñando sus funciones y podrán optar a los puestos superiores aunque no reunan los requisitos exijidos por esta lei.
    Art. 3.o Miéntras el Gobierno no provea los cargos de Abogados-Procuradores fiscales, la defensa y representacion del Fisco en provincias seguirá a cargo de los funcionarios que actualmente la desempeñan.
    Art. 4.o La primera vacante de abogado del Consejo, que se produzca, no será proveída, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2.o
    Art. 5.o Miéntras el actual Procurador de Colonizacion continúe en sus funciones, gozará del sueldo de doce mil pesos anuales. Producida la vacante, se suprimirá el puesto.
    Art. 6.o Para los efectos de su jubilacion, se computarán al actual Secretario, don Patricio Errázuriz, cuatro años y al portero don José Francisco Espinosa, ocho años, que respectivamente han servido en la administracion pública sin nombramiento del Gobierno.
    Art. 7.o Una vez aprobada la lei que establezca por grados, el estatuto administrativo ordenado por la Constitucion, el Presidente del Consejo deberá ser clasificado en la categoría que corresponda a los Jefes de servicio, y en defecto de ésta, en la primera del escalafon. Los abogados del Consejo ingresarán a la categoría inmediata inferior.
    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- Guillermo Edwards Matte.