Art. 9.o Los Abogados-Procuradores fiscales no interpondrán ni contestarán demandas alguna sin prévia consulta al Presidente del Consejo y sin recibir instrucciones al respecto.
    Si estimaren que las instrucciones enviadas por este funcionario no guardan conformidad con los hechos o con la situacion jurídica del Fisco, harán las observaciones que estimen oportunas; pero, si aquél insiste, procederán con arreglo a sus instrucciones.
    Si no recibieren oportunamente instrucciones para los juicios en que el Fisco figure como demandado, contestarán la demanda y harán las jestiones que procedan, dando cuenta al Presidente del Consejo.
    Las precedentes obligaciones, en cuanto sean aplicables, pesarán sobre los Promotores Fiscales en los casos contemplados en el artículo 14.