Art. 7.o Una vez aprobada la lei que establezca por grados, el estatuto administrativo ordenado por la Constitucion, el Presidente del Consejo deberá ser clasificado en la categoría que corresponda a los Jefes de servicio, y en defecto de ésta, en la primera del escalafon. Los abogados del Consejo ingresarán a la categoría inmediata inferior.