Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en el artículo primero regirá, respecto de los contribuyentes que practican balances en Diciembre y/o en Junio a contar de los pagos provisionales que corresponda efectuar por los ingresos brutos del mes de Septiembre de 1974, fecha que coincide con la iniciación del 2° y 1° Semestre de los balances practicados en Diciembre y Junio, respectivamente.