SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS Ley 21418
Art. 4 N° 1
D.O. 05.02.2022
Y EL REGISTRO SECCIONAL DE INHABILITACIONES

    Núm. 645.- Santiago, 17 de octubre de 1925.
    El Vicepresidente de la República, de acuerdo con su Consejo de Ministros de Estado, dicta el siguiente
    DECRETO LEY:


    Artículo 1° Créase el Registro General de Condenas Ley 21418
Art. 4 N° 2 a)
D.O. 05.02.2022
y el Registro Seccional de Inhabilitaciones sobre la base del prontuario, tarjeta índice e impresión digital, anexo al Servicio de Registro Civil e Identificación y bajo la dependencia del jefe de este servicio.
    El Registro Ley 21418
Art. 4 N° 2 b)
D.O. 05.02.2022
General tendrá una sección especial, con el epígrafe "Condena Condicional", para inscribir esta clase de condenas.
    Asimismo, Ley 21013
Art. 3 N° 1
D.O. 06.06.2017
el Registro Seccional de Inhabilitaciones tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. En la primera Sección, denominada "Inhabilitaciones Ley 21418
Art. 4 N° 2 c)
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Perpetuas", se inscribirán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada, y las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter perpetuo por sentencia ejecutoriada. En la segunda Sección, denominada "Inhabilitaciones Temporales", se inscribirán las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal que hayan sido impuestas en carácter temporal por sentencia ejecutoriada.





    Art. 2° Sin perjuicio de lo dispuesto en elLEY 19806
Art. 56
D.O. 31.05.2002
artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados.
    Cuando el fiscal, el tribunal con competencia enLEY 19806
Art. 56
D.O. 31.05.2002
lo criminal o el de policía local, en su caso, necesite conocer en forma urgente los antecedentes del inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente.
    De esa diligencia se dejará constancia en elLEY 19806
Art.56
D.O. 31.05.2002
registro respectivo. En el caso de los juzgados de policía local, el secretario dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.
    Los antecedentes relativos a los procesos oLEY 20084
Art. 59
D.O. 07.12.2005
condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo.

NOTA:
      El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma rige dieciocho meses después de su publicación.
    Art. 3° En el prontuario respectivo se inscribirán todas las sentencias condenatorias definitivas yLEY 19450
Art. 5° b)
D.O. 18.03.1996
LEY 19950
Art. 4º
D.O. 05.06.2004
ejecutoriadas por delitos y simples delitos, así como por las faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, 494 bis y 495, N° 21, del Código Penal.
    Se inscribirá también la forma como fue cumplida la pena o las causas por qu� no se cumplió en todo o en parte.

    Art. 4° Para los efectos de la inscripción, los tribunales respectivos, dentro del tercero día en que quede ejecutoriada la sentencia certificada por elLEY 19806
Art. 56
D.O. 31.05.2002
jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local, condenatoria, remitirán al Gabinete Central de Identificación, copia íntegra de la sentencia autorizada por el secretario, acompañando, además, la fotografía e impresiones digitales que haya proporcionado el gabinete local de identificación en las partes donde existe este servicio.

    Art. 5° LoLey 21418
Art. 4 N° 3
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s tribunales respectivos también deberán comunicar, en su oportunidad, la forma y tiempo en que fue cumplida la pena y si no lo fue en todo o en parte por amnistía, indulto, evasión, libertad condicional u otra causa.

LEY 19806
Art. 56
D.O. 31.05.2002
    Art. 6 Fuera de los fiscales del Ministerio Público, las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmería de Chile respecto a las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibición de los datos que se anotan en el Registro Ley 21418
Art. 4 N° 4 a)
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General y en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente y en el artículo 6 bis.
    SLey 21418
Art. 4 N° 4 b)
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in perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Educación y las secretarías regionales ministeriales de educación podrán realizar consultas al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de anotaciones que consten en el Registro General o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 51 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005. Asimismo, las secretarías regionales ministeriales de transportes y telecomunicaciones podrán realizar consultas al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de anotaciones que consten en el Registro General o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Nº 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares.
    El empleado que en razón de su cargo, divulgue la inscripciones, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 246 del Código Penal.



    Artículo 6 bis.- Cualquier Ley 21013
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D.O. 06.06.2017
persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, con el fin de contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, o para cualquier otro fin similar.
    Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.
    El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el Registro Ley 21418
Art. 4 N° 5 a)
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General y en el Registro Seccional de Inhabilitaciones. Para acceder a esta información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.
    Si quien accediere Ley 21418
Art. 4 N° 5 b)
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a los Registros utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.
    Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional o de salud, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación o salud, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle algunas de las inhabilitaciones previstas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.




    Art.Ley 21418
Art. 4 N° 6
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6 ter.- La eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del decreto ley Nº 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos, y a los reglamentos correspondientes, nunca implicará la eliminación de las inscripciones de las penas de inhabilitación perpetua, las que permanecerán siempre anotadas en la Sección de Inhabilitaciones Perpetuas del Registro Seccional de Inhabilitaciones.


    Art. 7° Los errores u omisiones Ley 21418
Art. 4 N° 7
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de los Registros, por defecto de los datos remitidos, sólo podrán ser subsanados por orden del Juez que dispuso la inscripción de la sentencia, de oficio o a petición de parte.


    Art. 8° Los Tribunales con jurisdicción en lo criminal, deberán remitir a la oficina encargada Ley 21418
Art. 4 N° 8
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de los Registros, dentro de un año, copia íntegra de cada una de las sentencias definitivas y ejecutoriadas que hubieren pronunciado en los últimos diez años.


    Art. 9° El Reglamento que dicte el Presidente de la República para el cumplimiento de esta ley, consultará la manera de organizar registros seccionales de condenas en todas las ciudades de asiento de Corte de Apelaciones, por medio de la remisión de datos de la Oficina Central.

    Art. 10 El presente Decreto-Ley regirá desde el 1° de noviembre del año en curso.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el "Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno".- LUIS BARROS BORGOÑO.- Oscar Fenner.