Art. 2° Sin perjuicio de lo dispuesto en elLEY 19806
Art. 56
D.O. 31.05.2002
artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados.
    Cuando el fiscal, el tribunal con competencia enLEY 19806
Art. 56
D.O. 31.05.2002
lo criminal o el de policía local, en su caso, necesite conocer en forma urgente los antecedentes del inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente.
    De esa diligencia se dejará constancia en elLEY 19806
Art.56
D.O. 31.05.2002
registro respectivo. En el caso de los juzgados de policía local, el secretario dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.
    Los antecedentes relativos a los procesos oLEY 20084
Art. 59
D.O. 07.12.2005
condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo.

NOTA:
      El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma rige dieciocho meses después de su publicación.