FIJA REGIMEN CAMBIARIO Y PRESUPUESTARIO A LAS EMPRESAS DE LA GRAN MINERIA DEL COBRE
Núm. 645.- Santiago, 9 de Septiembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1 y 128, de 11 de Septiembre y 16 de Noviembre, respectivamente,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
NOTA:
El Art. 29 del DL 1350, Minería, publicado el 28.02.1976, derogó el presente decreto ley a contar de su fecha de vigencia, esto es, 1° de abril de 1976.
El Art. 29 del DL 1350, Minería, publicado el 28.02.1976, derogó el presente decreto ley a contar de su fecha de vigencia, esto es, 1° de abril de 1976.
Artículo 1°.- Las Empresas de la Gran Minería de Cobre constituidas por la Compañía de Cobre Chuquicamata, Compañía Minera Exótica, Compañía de Cobre Salvador y Sociedad Minera El Teniente, y la Compañía Minera Andina- en adelante las Empresas - operarán en sus actividades financieras ajustadas al sistema presupuestario que se establece en este cuerpo legal, sin perjuicio de que en las materias no previstas en él rijan las normas de contabilidad y presentación de balances establecidas en la legislación vigente.
Artículo 2°.- Las Empresas deberán formar los siguientes presupuestos:
a) Presupuesto de Operación:
Este presupuesto deberá comprender los ingresos y gastos que genera, en términos normales, la gestión de las empresas del cobre, incluidos los egresos necesarios para cubrir eventualidades.
La parte concerniente a gastos deberá formarse sobre la base de un nivel máximo de costo por libra de cobre producida que deberá ser fijado anualmente para cada empresa por la Corporación del Cobre y aprobado por los Ministerios de Minería y Hacienda.
b) Presupuesto de Inversiones:
Este presupuesto deberá incluir los ingresos por crédito, los excedentes del Presupuesto de Operación y todo otro ingreso que perciban las empresas, y deberá ser aprobado en cuanto a los montos por invertir en cada empresa por la Corporación del Cobre. En materia de gastos, estos deberán referirse a los proyectos contemplados, indicando en forma global el monto de cada uno de ellos.
c) Presupuesto de Amortizaciones de Créditos:
Este presupuesto deberá incluir, como ingreso, los excedentes del Presupuesto de Inversiones y, como gastos, el servicio de amortización, de créditos y sus intereses correspondientes. El saldo resultante deberá clasificarse como excedente presupuestario.
Artículo 3.o- Los presupuestos contendrán en forma resumida los ingresos y gastos expresados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, divididos entre aquellos que se generen o realicen en Chile y en el extranjero.
Artículo 4.o- La Corporación del Cobre será el organismo encargado de señalar los lineamientos y requisitos de los respectivos presupuestos, así como de la revisión y aprobación de los mismos.
Artículo 5.o- El año presupuestario de las empresas deberá coincidir con el año calendario.
Las empresas presentarán a la Corporación del Cobre, dentro del plazo que ésta les fije, los presupuestos anuales a que se refiere el artículo 2.o, subdivididos en mensualidades.
Una vez revisados y aprobados por la Corporación del Cobre dichos presupuestos, ésta elevará su síntesis a la aprobación de los Ministerios de Minería y Hacienda, antes del 1.o de Noviembre del año anterior al que deba ajecutarse.
Artículo 6.o- Una vez aprobados los presupuestos por los Ministerios sólo podrán ser modificados para ajustarlos a las circunstancias determinadas por algunos de los siguientes eventos:
a) Modificación del precio del cobre;
b) Alteración significativa de los volúmenes de embarque;
c) Variación de la tasa de inflación programada para los presupuestos inprevistos;
d) Incremento por sobre lo programado en los precios del petróleo u otros insumos de origen extranjero de importancia sustancial.
Artículo 7.o- Los presupuestos señalados en el artículo 2.o deberán ser operados a través de presupuestos anuales de caja, subdivididos en 12 mensualidades, que contendrán solamente los ingresos y pagos efectivos que se realicen.
Artículo 8.o- La Corporación del Cobre deberá formar un Presupuesto Anual de Caja Consolidado, considerando los presupuestos de caja de todas las empresas, subdividido en las mismas mensualidades que señala el artículo 7.o y que deberá ser aprobado por los Ministerios de Minería y Hacienda, conjuntamente con los presupuestos de caja individuales de cada empresa, a más tardar el 15 de Diciembre del año anterior al que deban cumplirse.
Artículo 9.o- La diferencia entre los ingresos y egresos del Presupuesto de caja consolidado, descontada por una sola vez en el año la cantidad de US$ 20.000.000, constituirá previsoriamente el excedente de beneficio fiscal que deberá ingresarse a Rentas Generales como anticipo de las cantidades que correspondan en definitiva.
La Corporación del Cobre fijará la cuota del excedente de beneficio fiscal que corresponderá mensualmente a cada empresa y las traspasará al Fisco por cuenta de cada una de ellas a más tardar al día hábil siguiente del mes respectivo.
Artículo 10.o- Si los gastos efectivos de un mes resultaren superiores a los programados, éstos no podrán ser solventados con cargo al excedente de beneficio fiscal. Este y sus entregas al Fisco sólo podrán ser modificados en virtud de las revisiones a que se refiere el artículo 6.o.
Artículo 11°- La Corporación del Cobre podrá efectuar revisiones trimestrales de los presupuestos de caja y modificar la composición de los ingresos y las autorizaciones de gastos mensuales.
Tales modificaciones no implicarán enmendar el nivel de gasto anual ni el traspaso de excedentes establecidos en el presupuesto original de caja salvo cuando sean consecuencia de las causales a que se refiere el artículo 6°.
Artículo 12°- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18° del DFL. N° 1, de 1972, del Ministerio de Minería, por el siguiente:
"Las utilidades que arrojen los balances a que se refiere el artículo 17 del DFL. N° 1, de 1972, del Ministerio de Minería deberán ingresar a Rentas Generales de la Nación, previa deducción de los fondos de reserva y capitalización de utilidades que autoricen conforme al inciso precedente, y de las cantidades que se contemplen en el Presupuesto Especial de la Corporación del Cobre en virtud de lo dispuesto en la letra m) del artículo 20° de la ley 16.624, para cuyo efecto se entenderá que las empresas a que refiere el artículo 1° de este decreto ley son de aquellas mixtas a que alude el Art. 20° citado letra m.".
Artículo 13°- Los excedentes que se produzcan al término de cada ejército, en el Presupuesto Especial de la Corporación del Cobre deberán ser ingresados a rentas generales de la Nación.
Artículo 14°- La Corporación del Cobre y las Empresas deberán ingresar a arcas fiscales, las cantidades que resulten de la aplicación de los dos artículos precedentes dentro del plazo que fije el Ministerio de Hacienda a proposición de la Corporación del Cobre.
Artículo 15°- Si las cantidades enteradas en arcas fiscales por la Corporación del Cobre en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9°, resultaren superiores a las que correspondan de acuerdo con el balance respectivo, el exceso se imputará al ejercicio siguiente:
Artículo 16°-Las normas de este decreto ley no modifican la situación tributaria de la empresa, las que seguirán regidas en esta materia por la legislación pertinente.
Artículo 17°- La Corporación del Cobre deberá enviar a la Dirección de Presupuestos, dentro de las fechas que señale el Ministro de Hacienda, la estimación fundada de los ingresos que pueden producir las empresas durante el próximo ejercicio presupuestario, como asimismo cualquier otro antecedente necesario para la preparación del cálculo de entradas del Presupuesto de la Nación.
Artículo 18°- Los retornos de exportación de las empresas serán liquidados a contar de 6 de Agosto de 1974, al tipo de cambio bancario contado general que rija para el común de las exportaciones.
Artículo 19°- No obstante lo establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 135, de 1974, las empresas no estarán obligadas a liquidar dentro del plazo indicado en el artículo 7° del decreto supremo N° 1.272 el total del retorno de sus exportaciones, pero la parte no liquidada deberán mantenerla en depósito en cuentas corrientes en el Banco Central de Chile.
Las divisas mantenidas en depósito, en las cuentas corrientes referidas, podrán ser liquidadas parcialmente a medida de las necesidades de las empresas respectivas, mediante su venta al Banco Central de Chile, el cual estará obligado a adquirirlas.
Solamente podrá girarse en moneda extranjera contra dichos depósitos para cubrir gastos que procedan en dicha moneda, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20° letra m) de la ley N° 16.624, para pagar la tributación correspondiente y para efectuar los traspasos al Fisco de los excedentes y utilidades generados por las empresas. Estos giros sólo podrán efectuarse previa comprobación y visación de la Corporación del Cobre.
Artículo 20°- Las aprobaciones de los Ministerios de Minería y Hacienda a que se refieren los artículos 2°, 5°, 8°, 2° transitorio de este decreto ley se realizarán dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de los documentos pertinentes mediante resolución conjunta reservada y exenta de estos Ministerios.
El transcurso del plazo indicado sin que los Ministerios evacúen el oficio aludido importará la aprobación de los costos, presupuestos o balances correspondientes.
Artículo 1°- Transitorio: Sin perjuicio de los presupuestos establecidos en el artículo 2°, las empresas podrán presentar, para que rija durante el año 1975, un Presupuesto de Gastos por Reposiciones Extraordinarias, que se financiará con los excedentes del Presupuesto de Operación. Este presupuesto, en su parte concerniente a gastos se ceñirá a las mismas normas señaladas en la letra a) del artículo 2°.
Artículo 2°- Transitorio: El sistema presupuestario establecido en este decreto ley se aplicará a contar del ejercicio correspondiente al año calendario 1975.
No obstante, para la operación de las empresas durante los meses de Agosto a Diciembre de 1974, la Corporación del Cobre deberá preparar antes del 30 de Septiembre de 1974 un Presupuesto de Caja de acuerdo con los artículos 7° y 8° de este decreto ley, que será sometido a la aprobación de los Ministerios de Minería y Hacienda.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno, Jefe Supremo de la Nación.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Agustín Toro Dávila, General de Brigada, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navio (AB), Subsecretario de Hacienda.