Artículo 19°- No obstante lo establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 135, de 1974, las empresas no estarán obligadas a liquidar dentro del plazo indicado en el artículo 7° del decreto supremo N° 1.272 el total del retorno de sus exportaciones, pero la parte no liquidada deberán mantenerla en depósito en cuentas corrientes en el Banco Central de Chile.
Las divisas mantenidas en depósito, en las cuentas corrientes referidas, podrán ser liquidadas parcialmente a medida de las necesidades de las empresas respectivas, mediante su venta al Banco Central de Chile, el cual estará obligado a adquirirlas.
Solamente podrá girarse en moneda extranjera contra dichos depósitos para cubrir gastos que procedan en dicha moneda, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20° letra m) de la ley N° 16.624, para pagar la tributación correspondiente y para efectuar los traspasos al Fisco de los excedentes y utilidades generados por las empresas. Estos giros sólo podrán efectuarse previa comprobación y visación de la Corporación del Cobre.