Art. 2.o Si se produjere una vacante en alguna de las categorías del Escalafón del Cuerpo Jurídico Militar, y correspondiere el ascenso a un funcionario de la categoría inferior, y éste no poseyere los requisitos de tiempo que establecen las leyes del ramo dentro de la categoría, se le ascenderá, pero la mayor remuneración en el nuevo grado sólo la percibirá después de haber cumplido la mitad del tiempo requerido en el grado inferior.