Núm. 651.- Santiago, 17 de octubre de 1925.-
    El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado, dicta el siguiente

    DECRETO- LEI:   

    TITULO I
    Monumentos nacionales
    Artículo 1.o Los edificios o ruinas de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios de aboríjenes; los objetos o piezas antropo-arqueolójicas o de formación natural que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional y cuya conservacion interese a la ciencia, a la historia o al arte; los monumentos, estátuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en jeneral, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público con carácter conmemorativo, quedan, como monumentos nacionales, bajo la proteccion del Estado.
    La vijilancia sobre ellos se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales y en la forma que determine la presente lei.
    TITULO II
    Consejo de Monumentos Nacionales
    Art. 2.o Compondrán el Consejo de Monumentos Nacionales:
    a) El Ministro de Instruccion Pública, que lo presidirá;
    b) El Presidente de la Sociedad de Historia y Jeografía, que será el vice-presidente;
    c) El Director del Museo Histórico Nacional;
    d) El Director del Museo de Etnolojía y Antropolojía;
    e) El Director del Museo de Bellas Artes;
    f) El Director Jeneral de Obras Públicas;
    g) El Conservador del Archivo Histórico Nacional;
    h) El Presidente de la Asociacion de Arquitectos de Chile;
    i) Un Jefe del Ejército, del arma de injenieros, en actividad o en retiro;
    j) Un Jefe de la Armada, en actividad o en retiro;
    k) Un abogado del Consejo de Defensa Fiscal;
    l) Dos escritores;
    m) Un artista, pintor o dibujante; y
    n) Un escultor.
    El Presidente de la República elejirá, cada tres años, los siete últimos miembros, prefiriendo a personas que se hayan dedicado a asuntos históricos.
    Art. 3.o El Consejo nombrará, cada tres años, de su seno, un Secretario, encargado de estender los actas, tramitar sus acuerdos y desempeñar las comisiones que se le encomienden.
    El Secretario, como delegado del Consejo, será el Visitador Jeneral de Monumentos, y ejercerá la inspeccion inmediata de los monumentos nacionales a que se refiere esta lei, sin perjuicio de los visitadores especiales que pudiere designar el Consejo para casos determinados.
    Art. 4.o El Consejo de Monumentos Nacionales podrá sesionar con siete de sus miembros y sus acuerdos serán válidos cuando concurran con su voto mas de la mitad de los asistentes.
    Art. 5.o Son atribuciones y deberes del Consejo:
    1.o Formar el Rejistro de Monumentos Históricos y Públicos.
    Deberán incluirse en el Rejistro los que existan en el territorio nacional, clasificándolos segun sus características, con una relacion histórica, una descripcion detallada, un plano y los aspectos fotográficos de cada uno de ellos. Estos trabajos se publicarán en el Boletín de la Sociedad de Historia y Jeografía, y una copia autorizada de ellos se depositará en el Archivo Histórico Nacional.
    2.o Indicar al Gobierno los trabajos de restauración, reparacion y conservacion que sea necesario ejecutar en los monumentos históricos; presentar el presupuesto de su costo; dirijir estos trabajos y fiscalizar la inversion de los fondos que para ellos se le concedan.
    3.o Jestionar la reivindicacion o la cesion para el Estado de los monumentos históricos o arqueolójicos que figuren como de propiedad particular; exijir la devolucion de los objetos que pertenezcan a monumentos que sean de propiedad nacional y que se encontraren en otro poder, y perseguir la responsabilidad de las personas que infrinjieren la presente lei.
    4.o Reglamentar el acceso a los monumentos históricos o públicos y proponer al Gobierno las medidas administrativas que sean conducentes a la mejor vijilancia y conservacion de los mismos.
    5.o Proponer al Gobierno los reglamentos que deban dictarse para el cumplimiento de la presente lei, y dirijirse a las autoridades civiles y militares y demas funcionarios de la administracion, recabando su cooperación con el mismo objeto.
    Art. 6.o En las comunas donde existan monumentos históricos o públicos, la Municipalidad respectiva tendrá la obligacion de cooperar a las labores del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determine el Reglamento.
    TITULO III
    Monumentos históricos
    Art. 7.o Será considerado monumento histórico, para los efectos de esta lei, todo edificio, ruina, lugar o sitio, pieza u objeto antropo-arqueolójico, mueble o inmueble, de propiedad nacional, municipal o particular, que sea declarado tal por decreto supremo que se dicte a solicitud y por acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales, previos los trámites que fijará el Reglamento.
    Cualquier autoridad o ciudadano podrá denunciar ante el Gobernador del departamento, o ante el Consejo, la existencia de un monumento histórico, indicando los antecedentes que tenga para considerarlo tal y el sitio exacto o aproximado en que está ubicado, si es inmueble, o el poder en que se encuentra, si es mueble.
    Art. 8.o Cuando un monumentos sea declarado histórico, quedará sujeto, en su conservacion, reparacion y vijilancia, al Consejo de Monumentos Nacionales.
    Los objetos que se encuentren dentro del recinto de un inmueble declarado monumento histórico, o que le pertenezcan, aunque no estén dentro de él, no podrán ser sacados ni removidos sino con acuerdo del Consejo, el cual indicará la forma en que se debe proceder en cada caso.
    El Consejo determinará el destino que deba darse a estos objetos.
    Art. 9.o Si el monumento declarado histórico fuere un inmueble de propiedad particular, no podrá el propietario destruirlo, transformarlo, repararlo o cambiar su aspecto, ni hacer en sus alrededores construccion alguna que lo desvirtúe, sin haber obtenido ántes autorizacion por decreto supremo, que será dictado prévio informe favorable del Consejo.
    Si se tratare de un lugar o sitio eriazo, el propietario no podrá escavarlo o edificarlo sin haber obtenido ántes autorizacion suprema, en la misma forma.
    La infraccion de este artículo será penada con multa de quinientos a mil pesos, sin perjuicio de la restauracion o destruccion consiguientes, por cuenta del infractor.
    Art. 10. Si el monumento declarado histórico, fuere un objeto mueble de propiedad particular, no podrá ser esportado, bajo pena de comiso y multa de un mil a cinco mil pesos, si se intentare hacerlo clandestinamente.
    Solo en virtud de autorizacion suprema, otorgada previo informe favorable del Consejo de Monumentos Nacionales, se permitirá la esportacion de objetos antropo-arqueolójicos o de carácter histórico, y siempre que existan dos ejemplares, por lo ménos, en museos nacionales.
    Art. 11. En caso de venta del objeto, el Estado tendrá preferencia para su adquisicion, prévia tasacion de tres peritos, que se nombrarán: uno por el Consejo de Monumentos Nacionales, otro por el propietario del objeto y el tercero por el Juez Letrado del departamento.
    El Consejo de Monumentos Nacionales podrá pedir la espropiacion de los monumentos históricos de propiedad particular que, en su concepto, convenga conservar en poder del Estado.
    Su justiprecio se hará como en el caso del inciso anterior.
    TITULO IV
    Monumentos públicos
    Art. 12. Se declaran monumentos públicos y quedan bajo la vijilancia del Consejo de Monumentos Nacionales, los edificios y recintos, urbanos y rurales, que tengan carácter histórico o artístico, las estátuas, columnas, fuentes, pirámides, placas, coronas, inscripciones y, en jeneral, todos los objetos que se hubieren colocado y se colocaren en campos, calles, plazas y paseos públicos, para perpétua memoria.
    Art. 13. Antes de iniciar trabajos para construir monumentos u objetos de carácter conmemorativo, el constructor deberá presentar los planos y bocetos de la obra en proyecto al Ministerio de Instruccion Pública, para que prévio informe del Consejo de Monumentos Nacionales, sobre su faz artística y panorámica, autorice la construccion o colocacion. Sin este requisito no podrá iniciarse la obra.
    En caso de infraccion, el constructor incurrirá en una multa de quinientos a mil pesos, sin perjuicio de ordenarse administrativamente la destruccion o retiro del monumento u objeto, a costa del infractor.
    Art. 14. Solo en virtud de autorizacion suprema, y prévio acuerdo del Consejo, se podrá cambiar la ubicacion de los monumentos públicos.
    Art. 15. Las corporaciones o fundaciones, de derecho público o privado, a quienes corresponda cubrir los gastos de conservacion de un monumento público, deberán comunicar al Consejo la cantidad que destinarán anualmente a este objeto. El Consejo podrá observar el monto de esta cantidad y fiscalizar su inversion.
    TITULO V
    Escavaciones
    Art. 16. Ninguna persona o corporacion podrá hacer, en el territorio nacional, escavaciones de carácter arqueolójico, antropolójico, paleontolójico o paleantropolójico sin haber obtenido previamente la correspondiente autorizacion suprema, que solo se otorgará en virtud del informe favorable del Consejo de Monumento Nacionales, y una vez que hubieren llenado los requisitos que establezca el Reglamento.
    La infraccion de esta disposicion será penada con multa de un mil a cinco mil pesos y los objetos que se hubieren estraído pasarán a poder del Estado. La reincidencia será penada, ademas, con prision de veinte a sesenta dias.
    Art. 17. Serán considerados bienes nacionales los objetos o piezas de carácter científico que se estraigan de escavaciones que se practiquen en terrenos de propiedad del Estado o de las Municipalidades; o en terrenos cuyos tenedores los gocen por concesion fiscal, o a título precario o sin título de dominio.
    Como compensacion, el Estado cederá a la persona o corporacion que hubiere hecho, por su sola cuenta, los gastos de las escavaciones respectivas, un ejemplar de cada pieza que se hubiere encontrado en ellas.
    Art. 18. Cuando las escavaciones hubieren sido hechas por el Consejo de Monumentos Nacionales o por personas o corporaciones que reciban o recibieren, para el caso, cualquiera subvencion del Estado, los objetos que se estraigan pasarán a poder del Estado y serán distribuidos entre los Museos de la República, en la forma que determine el Consejo.
    Art. 19. La autoridad, funcionario, contratista o persona natural o jurídica, que practicare escavaciones con el objeto de efectuar trabajos de construccion, minas u otros análogos, está obligado a denunciar ante el Gobernador del departamento, el hallazgo o descubrimiento de cualquier objeto, pieza o ruina de cacácter antropo-arqueolójico, o histórico que encontrare en las escavaciones que esté practicando, y será responsable de su vijilancia y conservacion, hasta que la autoridad administrativa se haga cargo del hallazgo.
    Los plazos a que se refiere este artículo, tanto para el denuncio como para la conservacion del hallazgo, serán fijados por el Reglamento.
    Transcurridos los plazos para la conservacion del hallazgo, cesa la responsabilidad del funcionario, contratista o persona, natural o jurídica que hubiere mandado practicar la escavacion.
    La responsabilidad de que trata este artículo, es solidaria entre todos los empresarios y jefes de los mencionados trabajos, y será penada con multa de doscientos a mil pesos.
    Art. 20. Cuando se practiquen escavaciones antropo-arqueolójicas en terrenos de propiedad particular, sin costo alguno para la Nacion, la cuarta parte de los objetos o piezas que se estraigan pasará a poder del Estado; del resto se tomará planos y aspectos fotográficos, y sus copias, así como los objetos cedidos, se distribuirán entre los museos nacionales en la forma que determine el Consejo.
    TITULO VI
    Rejistro e inscripciones
    Art. 21. Los Museos Históricos Nacional y de Antropolojía y Etnografía, enviarán una copia del catálogo de los efectos que se conservan en sus establecimientos, al Consejo de Monumentos Nacionales y otra copia a la Oficina de Bienes Nacionales. Ademas, comunicarán semestralmente al Consejo y a la mencionada Oficina, las nuevas adquisiciones que hayan hecho durante ese período.
    Art. 22. Los jefes de establecimientos de enseñanza fiscal o particular y de corporaciones científicas que posean museos o colecciones de objetos históricos, antropolójicos o arqueolójicos, inscribirán sus establecimientos en el rejistro que, para este efecto, llevará el Consejo de Monumentos Nacionales.
    Enviarán, ademas, al Consejo una copia del catálogo, para los efectos que posean, y remitirán otra a la Oficina de Bienes Nacionales.
    Los museos que se funden en lo sucesivo, se inscribirán préviamente en el rejistro de que trata el inciso anterior.
    Los establecimientos rejistrados enviarán semestralmente al Consejo y a la Oficina de Bienes Nacionales la nómina de los objetos que hubieren ingresado a sus museos durante ese período.
    TITULO VII
    Penas
    Art. 23. Los particulares que destruyan u ocasionen perjuicios en los monumentos históricos o públicos, o en los objetos o piezas que se conserven en ellos o en los museos, sufrirán las penas que se establecen en los artículos 485 y 486 del Código Penal, sin perjuicio de perseguir la responsabilidad civil que les afecte, para obtener la reparacion de los daños materiales que hubiere causado en los citados monumentos o piezas.
    Art. 24. Los empleados públicos que infrinjieren cualquiera de las disposiciones de esta lei, o que de alguna manera facilitaren su infraccion, serán suspendidos de sus cargos por el término de uno a seis meses, prévia peticion del Consejo.
    Art. 25. Los trabajos que se inicien en contravencion a la presente lei, se denunciarán como obra nueva.
    Art. 26. Toda infraccion a las disposiciones de la presente lei, que no esté espresamente contemplada, será castigada con multa de cien a cinco mil pesos, sin perjuicio de la que corresponda segun la lei comun.
    Art. 27. Se concede accion popular para denunciar toda infraccion a la presente lei.
    TITULO VIII
    Recursos
    Art. 28. El Consejo de Monumentos Nacionales tendrá una asignacion anual no inferior a treinta mil pesos ($ 30.000), para gastos de secretaría, impresiones, publicaciones, pago de trabajos técnicos, movilizacion, viajes, útiles de escritorio e imprevistos.
    Los gastos serán autorizados, en cada caso, por el Consejo.
    Art. 29. Autorízase al Presidente de la República para invertir la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000), para organizar el funcionamiento del Consejo de Monumentos Nacionales.
    Artículo transitorio.- Mientras se dicta el Reglamento de la presente lei, el Consejo de Monumentos Nacionales se rejirá por las normas que establece el decreto número 3,500, de 19 de junio del presente año, que designó la Comision Gubernativa de Monumentos Históricos.

    Artículo final.- La presente lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.
    Refréndese, tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese como lei de la República, en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- Oscar Fenner.