Artículo 1.o Los edificios o ruinas de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios de aboríjenes; los objetos o piezas antropo-arqueolójicas o de formación natural que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional y cuya conservacion interese a la ciencia, a la historia o al arte; los monumentos, estátuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en jeneral, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público con carácter conmemorativo, quedan, como monumentos nacionales, bajo la proteccion del Estado.
La vijilancia sobre ellos se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales y en la forma que determine la presente lei.