Art. 7.o Será considerado monumento histórico, para los efectos de esta lei, todo edificio, ruina, lugar o sitio, pieza u objeto antropo-arqueolójico, mueble o inmueble, de propiedad nacional, municipal o particular, que sea declarado tal por decreto supremo que se dicte a solicitud y por acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales, previos los trámites que fijará el Reglamento.
Cualquier autoridad o ciudadano podrá denunciar ante el Gobernador del departamento, o ante el Consejo, la existencia de un monumento histórico, indicando los antecedentes que tenga para considerarlo tal y el sitio exacto o aproximado en que está ubicado, si es inmueble, o el poder en que se encuentra, si es mueble.