Art. 23. Los particulares que destruyan u ocasionen perjuicios en los monumentos históricos o públicos, o en los objetos o piezas que se conserven en ellos o en los museos, sufrirán las penas que se establecen en los artículos 485 y 486 del Código Penal, sin perjuicio de perseguir la responsabilidad civil que les afecte, para obtener la reparacion de los daños materiales que hubiere causado en los citados monumentos o piezas.