Artículo 4°.- Fíjase, a contar del 1° de Octubre de 1974, en E° 7.740 el monto de la asignación de colación a que se refiere el artículo 9° del decreto ley N° 249, de 1973. Deberá descontarse la cantidad de E° 387 por cada día en que el trabajador no tenga derecho a percibir esta asignación.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-DL 1428 1976
ART 4
ART 4
NOTA: 1
La derogación al inciso segundo del artículo 4° del presente decreto ley regirá desde el 1° de abril de 1976. (DL 1428, 1976, art. 5).
La derogación al inciso segundo del artículo 4° del presente decreto ley regirá desde el 1° de abril de 1976. (DL 1428, 1976, art. 5).