Artículo 27°.- Suspéndese hasta el 1° de Marzo de 1976 el funcionamiento de todas las Juntas de Conciliación.
NOTA: 2
EL art. 6° del DL 1.276 dispone que la suspensión del funcionamiento de todas las Juntas de Conciliación, dispuesta por el presente artículo 27, se mantendrá mientras no comience a regir el nuevo Código del Trabajo, que reemplazará al contenido en el texto oficial fijado por decreto 774, de 21 de julio de 1975, del Ministerio de Justicia.
EL art. 6° del DL 1.276 dispone que la suspensión del funcionamiento de todas las Juntas de Conciliación, dispuesta por el presente artículo 27, se mantendrá mientras no comience a regir el nuevo Código del Trabajo, que reemplazará al contenido en el texto oficial fijado por decreto 774, de 21 de julio de 1975, del Ministerio de Justicia.