Artículo 29°.- A contar del 1° de Octubre de 1974, las pensiones de regímenes previsionales se reajustarán en un 24% sobre sus montos vigentes al 30 de Septiembre de 1974.
    En el caso de pensiones que no hayan sido fijadas en sus montos definitivos con arreglo a las disposiciones de los decretos leyes N.os 255, 446 y 550, este reajuste se aplicará provisionalmente sobre el que esté percibiendo por concepto de anticipo, debiendo practicarse en su oportunidad los ajustes correspondientes.
    Asimismo, mientras no se practiquen los reajustes y reliquidaciones extraordinarios de pensiones a que se refieren los párrafos 2° y 3° de este Título, este reajuste se aplicará provisoriamente, y por concepto de anticipo, sobre el monto de las pensiones vigentes al 30 de Septiembre de 1974, debiendo en su oportunidad efectuarse las imputaciones y demás reajustes que procedan.