Artículo 30°.- Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 26° de la ley N° 15.386 serán, a partir del 1° de Octubre de 1974, de E° 34.700 mensuales.
Las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245° de la ley N° 16.464 tendrán, a partir de la misma fecha, un monto de E° 15.500 mensuales. Igual monto tendrán las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39 de la ley N° 10.662 y su Reglamento; las pensiones de viudez de este grupo llevarán el 50% del monto indicado y los otros beneficiarios, cada uno, el 15% de él.
Las pensiones mínimas especiales contempladas en el inciso segundo del artículo 30° del decreto ley N° 446, de 1974, tendrán un monto de E° 16.500 mensuales, a partir del 1° de Octubre de 1974.