Artículo 32°.- A partir del 1° de Diciembre de 1974 y durante el año 1975, las pensiones a que se refieren los artículos 29 y 30 se reajustarán en la misma oportunidad y porcentajes establecidos para los trabajadores del sector privado en el Título V del presente decreto ley.
No obstante, respecto de las pensiones concedidas de acuerdo con el artículo 245° de la ley N° 16.464 y con el inciso final del artículo 39° de la ley N° 10.662, los futuros reajustes se aplicarán exclusivamente sobre la parte de ellas que no exceda de un tercio de la pensión mínima de vejez vigente a la fecha inmediatamente anterior a la aplicación del respectivo reajuste. Tratándose de las pensiones de sobrevivientes concedidas conforme al artículo 39° de la ley N° 10.662, los futuros reajustes se calcularán sobre la parte que resulte de aplicar las proporciones a que se refiere el artículo 30° a la misma base indicada en este inciso.