Artículo 40°.- A contar del 1° de Octubre de 1974, las pensiones de regímenes previsionales vigentes al 31 de Diciembre de 1973 y que al 1° de Enero del mismo año o al momento de su concesión, si éste hubiere sido posterior a dicha fecha, no tenían el carácter de mínimas afectas al artículo 26° de la ley N° 15.386, se reajustarán extraordinariamente en conformidad a las normas del presente párrafo.
    No tendrán derecho a este reajuste las pensiones a que se refieren los artículos 27° de la ley N° 15.386, 245° de la ley N° 16.464, 39° de la ley N° 10.662, las pensiones de gracia y las pensiones que se reliquidan automáticamente en relación con las remuneraciones de actividad.