Artículo 42°.- A las pensiones incrementadas en conformidad a las reglas precedentes, se les aplicarán los reajustes generales dispuestos por los decretos leyes N.os 255, 446, y 550 y el establecido en el párrafo anterior. El monto resultante constituirá la pensión vigente a partir del 1° de Octubre del presente año.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las normas sobre aplicación provisoria del reajuste general de pensiones contenidas en el inciso final del artículo 29°.