Artículo 43°.- Las pensiones concedidas desde el 2 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1974, se reliquidarán extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o salarios base que se determinen en conformidad a las reglas siguientes:
a) Los sueldos o salarios bases de pensiones calculados en relación a un promedio de remuneraciones de 36 o más meses, tendrán los siguientes incrementos:
1.- Si las remuneraciones comprendidas en el período de cálculo del sueldo o salario base de pensión han sido objeto de alguna ponderación o amplificación, sea total o parcial, dicho sueldo o salario base se aumentará en un 100%;
2.- Si dichas remuneraciones no han sido objeto de ponderación o amplificación, los respectivos sueldos o salarios base de pensión se aumentarán en un 250%, si las pensiones han sido concedidas antes del 1° de Abril, y en un 200%, si lo han sido a partir de esa fecha en adelante.
b) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones superior a 12 meses e inferior a 36 meses se aumentarán en un 150%, siempre que no haya mediado ponderación alguna respecto de las remuneraciones consideradas en su cálculo;
c) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones correspondientes a un lapso de 12 meses, se aumentarán en un 50%, siempre que, al igual que en el caso de la letra anterior, no hubiere mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones comprendidas en su cálculo.
Los sueldos o salarios base incrementados conforme a las normas del presente artículo, no podrán exceder del 70% de la última remuneración imponible que hayan percibido los beneficiarios en actividad.