Artículo 45°.- Para los efectos previstos en los incisos finales de los artículos 41°, 43° y 44°, se entenderá que la remuneración imponible no ha podido exceder, en caso alguno, de 12 sueldos vitales mensuales durante 1973 y de 14 de dichos sueldos durante 1974, considerando los montos vigentes a la respectiva fecha.