Artículo 62°- Derógase el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 10.986. Las disposiciones de la citada ley serán aplicables al sistema establecido en el artículo 60 del presente decreto ley en todo aquello que no apareciere modificado por éste.
Las personas que tuvieren presentada solicitud de continuidad de la previsión, sea que ésta haya sido o no tramitada, sólo podrán solicitar el reconocimiento de períodos en conformidad a las normas de los artículos precedentes con respecto a lapsos de desafiliación producidos con posterioridad a la fecha de anterior solicitud. En tal caso, las limitaciones a que se refiere la letra b) del artículo 60 se aplicarán computando la totalidad de los períodos de desafiliación que registrare en su historia previsional.