Artículo 70°.- Las remuneraciones, pensiones, beneficios, asignaciones, sueldos vitales, sueldo vital a que se refiere el artículo 64°, inciso 5°, salarios mínimos, montos imponibles previstos en los artículos 16° y 21° y retribuciones determinados en conformidad con las normas del presente decreto ley estarán sujetos a un sistema de reajustabilidad que se regirá por las siguientes normas:
    a) Cada reajuste periódico corresponderá al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumidor en los meses del período de referencia que se señala para cada caso;
    b) La periodicidad de los reajustes será laLEY 18073
ART 34°
siguiente, tomándose como base para su determinación la variación del Indice antes indicado en los meses que en cada caso se señala:
Fecha del Reajuste
    Variación del IPC. correspondiente a los meses de:
  1° de Diciembre de 1974 Septiembre y Octubre de 1974 1° de Marzo de 1975 Noviembre y Diciembre de 1974 y Enero de 1975
  1° de Junio de 1975 Febrero, Marzo y Abril de 1975 1° de Septiembre de 1975 Mayo, Junio y Julio de 1975 1° de Diciembre de 1975 Agosto, Septiembre y Octubre de 1975
    1° de Marzo de 1976: Enero, Febrero y Marzo de 1976. DL 1275 ART 1° 1975 1° de Junio de 1976: Abril, Mayo y Junio de 1976.
    1° de Septiembre de 1976: Julio, Agosto y Septiembre de 1976.
    1° de Diciembre de 1976: Octubre, Noviembre y Diciembre de 1976.
    1° de Marzo de 1977: Enero, Febrero y Marzo de 1977. DL 1605 ART 1° 1976 1° de Julio de 1977: Abril, Mayo, Junio y Julio de 1977.
    1° de Diciembre de 1977: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1977.
    1° de Marzo de 1978: Enero, Febrero y Marzo de 1978. DL 2053 ART 3° 1977 1° de Julio de 1978: Abril, Mayo, Junio y Julio de 1978.
    1° de Diciembre de 1978: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1978.
    1° de Marzo de 1979: Enero, Febrero y Marzo de 1979.
    1° de Julio de 1979: Abril, Mayo, Junio y Julio deDL 2398
ART 13° 1978
1979. 1° de Diciembre de 1979: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1979.
    En atención a que en la oportunidad correspondienteDL 1275
ART 2° 1975

ART 2° 1976
no se conocerán los índices de los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de 1976, y de los meses de DL 1605 Marzo, Julio y Diciembre de 1977, y de los meses de Marzo, Julio y Diciembre de 1978, y de los meses de Marzo, Julio y Diciembre de 1979, ellos se estimarán enDL 2053
ART 4° 1977
DL 2398
ART 13° 1978
el 50% de la variación del IPC del mes inmediatamente anterior. La diferencia que pudiere producirse con la variación efectiva del índice de alguno de dichos meses, sólo se considerará a contar de la fecha en que entre a regir el reajuste inmediatamente posterior, acumulándose o descontándose del porcentaje correspondiente, según el caso.
    En el evento de no conocerse con oportunidad laDL 1605
ART 2° 1976
DL 2053
ART 4° 1977
DL 2398
ART 13° 1978
variación del IPC de alguno de los meses de Febrero, Mayo, Agosto o Noviembre de 1976 o de los meses de Febrero, Junio o Noviembre de 1977 o de los meses de Febrero, Junio o Noviembre de 1978 o de los meses de Febrero, Junio o Noviembre de 1979 para determinar el reajuste correspondiente, por resolución exenta del Ministerio de Hacienda se podrá fijar, en cuanto sea necesario, un porcentaje estimativo. Una vez conocida la variación del índice en dichos meses, se pagará la diferencia que exista entre la estimación y el porcentaje de reajuste que corresponda aplicar, pago que deberá efectuarse a más tardar conjuntamente con el de las remuneraciones del mes siguiente.
    Además, regirán respecto de estos reajustes los artículos 15° y 16° del DL. N° 999, de 1975.
    c) En consecuencia, tales remuneraciones, pensiones, beneficios, asignaciones, sueldos vitales, sueldo vital señalado en el inciso 5 del artículo 64 , salarios mínimos, retribuciones y montos imponibles, se entenderán modificados en el porcentaje de reajuste y en la fecha de vigencia que corresponda a cada oportunidad.

NOTA:  5
    El inciso primero del artículo 14 del DL 999, de 1975, modificó la letra b) del artículo 70 del presente decreto ley, en el sentido de que los reajustes correspondientes al 1° de septiembre y 1° de diciembre de 1975 se efectuarán tomándose como base para su determinación la variación del 100% del Indice de Precios al Consumidor de los meses de julio, agosto y septiembre, y de octubre, noviembre y diciembre, respectivamente.