Artículo 73°.- El Gobierno podrá fijar, mediante resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de acuerdo al procedimiento establecido en este Título, remuneraciones superiores a las que resulten de la aplicación del Título V del presente decreto ley, para determinados grupos de trabajadores, zonas, empresas, áreas de producción o ramas de actividad econónomica cuando las condiciones de dichas empresas, áreas o ramas así lo justifiquen.
    INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-LEY 18903
Art. único,
8.-