Núm. 675.- Santiago, 17 de Octubre de 1925.- De acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado, he acordado i dicto el siguiente.
    DECRETO-LEI
    TITULO I
    DE LAS AERONAVES
    Artículo 1.° Para los efectos de la aplicacion de la presente lei, se considera aeronave todo aparato capaz de elevarse o de circular en la atmósfera. (Art. 1 lei francesa de 1924 i Art. 1 lei alemana de 1921).
    Art. 2.° Las aeronaves, ya sean del tipo mas lijero que el aire o del mas pesado, se dividirán en públicas i privadas.
    Son públicas las aeronaves empleadas por las distintas reparticiones de la administracion del Estado. Las demas son privadas.
    El Supremo Gobierno podrá declarar como públicas a aquellas aeronaves que pertenecientes a ciudadanos particulares o sociedades, desempeñen algun servicio por cuenta del Estado.
    Art. 3°. Las aeronaves son muebles. Sin embargo, la trasmision de la propiedad deberá hacerse constar por escrito y no surtirá efecto con relacion a terceros sino mediante la inscripcion en el rejistro de matrícula. En consecuencia ellas responden de las deudas comunes y privilejiadas del propietario y pueden ser perseguidas en poder de terceros por los respectivos acreedores (Art. 12 lei francesa 31 de Mayo de 1924 i Art. 825 Código Comercio chileno).
    Art. 4.° Las aeronaves conservan su identidad aún cuando los materiales que la forman sean sucesivamente cambiados.
    Deshecha y reconstruida una aeronave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como nueva y distinta. (Art. 826 Código de Comercio chileno y Art. 9 del proyecto de lei francesa de fecha 26 de Marzo de 1920).
    TITULO II
    DEL REJISTRO DE MATRICULA Y DE LA NACIONALIDAD DE
LAS AERONAVES
    Artículo 5.° Toda aeronave chilena deberá ser inscrita en un rejistro de matrícula que estará a cargo de la Direccion Jeneral de Aeronáutica.
    El rejistro de matrícula será público y toda persona podrá obtener copia autorizada de lo que en él se inscriba.
    En el rejistro de matrícula se anotará el nombre y el domicilio del propietario, el número de órden y marcas distintivas; la categoría o tipo de la aeronave y demas particularidades que determine el Presidente de la República en el reglamento respectivo.
    Art. 6.° Para inscribir una aeronave en el rejistro de matrícula de la aeronavegacion nacional, el dueño o dueños, o sus apoderados legamente constituidos deberán presentar a la autoridad que designen, los reglamentos que se dicten en virtud de la presente lei, una copia autorizada del contrato, sentencia, u otro justo título de propiedad, en conformidad con lo estipulado en los incisos 1, 2 y 3 del Art. 833 del Código de Comercio.
    Art. 7.° Para ser dueño de una aeronave chilena se requiere ser ciudadano natural o legal de la República. Podrá serlo también todo estranjero domiciliado en Chile que tenga casa de comercio establecida en el pais o que ejerza en él alguna profesion o industria. (Art. 5 lei francesa de 1924; Art. 6 lei italiana de 1923).
    Si el propietario de la aeronave fuere una sociedad, se entenderá como chilena siempre que acredite estar legalmente constituida en Chile y pruebe que las dos terceras partes de su capital social pertenece permanentemente a ciudadanos chilenos y que su presidente y dos terceras partes, como mínimum, del consejo directivo son ciudadanos chilenos. Para acreditar estos hechos se presentarán, en caso que la sociedad sea en comandita o colectiva, las escrituras correspondientes y si en ellas no aparece la nacionalidad de los socios, se acreditará ésta por medios legales. Si se tratare de una sociedad anónima, se presentará una relacion de los accionistas, certificada por el presidente y el jerente de la sociedad, que establezca la nacionalidad de los accionistas. (Art. 5 lei francesa de 1924; Art. 6 lei italiana de 1923 y Art. 3 del proyecto de lei francesa de 1920).
    Art. 8.° El consejo directivo de las sociedades anónimas, que se dediquen al comercio de la navegacion aérea, exijirá de sus accionistas la declaracion de su nacionalidad y no se darán curso a los traspasos de acciones que se efectúen si no se acredita, de una manera satisfactoria, a juicio del mismo, la nacionalidad del adquirente.
    Art. 9.° Las aeronaves matriculadas en Chile, perderán la nacionalidad chilena si dejan de reunir las condiciones señaladas en el artículo 7 o si el dueño o dueños las hicieren matricular en pais estranjero (Art. 6 lei fracesa de 1924).
    Art. 10. Ninguna aeronave que haya sido matriculada en otro pais lo podrá hacer en el rejistro de matrícula de la aeronavegacion nacional. En caso que haya sido matriculada simultáneamente en Chile y en otro pais, su inscripcion se considerará nula y sin efecto en el rejistro chileno. (Art. 7 lei francesa de 1924 y Art. 7 lei italiana de 1923).
    Art. 11. Cualquiera trasmision de propiedad por muerte y toda sentencia por la que trasmita, constituya o declare la propiedad, deberá inscribirse en el rejistro de matricula a peticion del nuevo propietario.
(Art. 12 lei francesa de 1924 y Art. 7 lei italiana de 1923).
    En el estranjero el cambio de propiedad de una aeronave se llevará a efecto ante los funcionarios consulares chilenos, quienes otorgarán la correspondiente escritura, copia certificada de la cual remitirán a la Direccion Jeneral de Aeronáutica. No surtirá efecto, ni aún entre las partes, si el cambio de propiedad no fuere inscrito en los rejistros del consulado. (Art. 7 lei italiana de 1923).
    Art. 12. El Presidente de la República podrá determinar qué categorías o tipos de aeronaves pueden quedar dispensadas de la matricula. (Art. 8 lei francesa de 1924).
    TITULO III
    DE LOS DOCUMENTOS QUE COMPRUEBAN LA NACIONALIDAD DE
LAS AERONAVES
    Art. 13. Las aeronaves que se dediquen a la navegación comercial (Aérea) llevarán los siguientes documentos:
    I El certificado de matrícula;
    II Un certificado de navegabilidad espedido por la autoridad competente, que acredite sus buenas condiciones para la navegacion;
    III Los certificados de competencia profesionales que se exijan al comandante y equipaje que las tripulen, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos;
    IV Los libros de a bordo que señalen los reglamentos;
    V La lista nominativa de los pasajeros;
    VI Los conocimientos, manifiestos y relacion de la correspondencia postal, si conducen mercancías, en conformidad al artículo 46; y
    VII La licencia especial de que tratan los artículos 23 y 24, en caso que conduzcan objetos prohibidos. (31 y 32 lei francesa de 1924 y 6 lei italiana de 1923).
    Art. 14. Las aeronaves privadas llevarán pintadas en el esterior y en forma ostensible los distintivos de su nacionalidad y los de su matrícula, de manera que permitan su fácil identificacion. (Art. 11 lei italiana de 1923 y 4 de la lei francesa de 1924).
    Art. 15. Los comandantes están obligados a anotar en el diario de navegacion todos los acaecimientos importantes que ocurran durante el viaje. El diario de navegacion y demas libros de a bordo que los reglamentos ordenen llevar, se conservan en poder del propietario durante los dos años que sigan a la última inscripcion en el rejistro de matrícula.
    (Art. 7. Proyecto de lei francesa de 1920).
    Art. 16. El comandante, los pilotos, los mecánicos y en jeneral, todas las personas que forman parte del personal encargado de la conduccion de una aeronave, deberán ir provistos de un diploma o título que acredite su especialidad, el cual será espedido en conformidad con lo que determinen los reglamentos. (Art. 31 lei francesa de 1924 y Art. 13 lei italiana de 1923).
    TITULO IV
    DE LA CIRCULACION AEREA
    Art. 17. El Estado ejercerá plena y esclusiva soberanía sobre el espacio atmosférico existente sobre su territorio y sus aguas jurisdiccionales.
    (Convencion internacional de fecha 13 de octubre de 1919, celebrada en Paris).
    Art. 18. La navegacion de las aeronaves chilenas será libre, pero quedará sometida a la disposiciones de la presente lei y a los reglamentos correspondientes.
    La navegacion de las aeronaves estranjeras, tanto públicas como privadas, se ceñirá, ademas, a las normas establecidas en los convenios internacionales.
    Art. 19. Ninguna aeronave que no posea nacionalidad determinada podrá circular sobre el territorio o aguas jurisdiccionales de la República sin especial autorizacion. Asímismo, no podrán dedicarse a la navegacion comercial:
    I Las aeronaves que no hayan sido matriculadas en la forma dispuesta en el título II de la presente lei.
    II Miéntras no sean visitadas, reconocidas y declaradas en buen estado para la navegacion por peritos nombrados por la autoridad competente; y
    III Cuando el personal que las tripule no esté en posesion de los títulos de que trata el artículo 16.
(Art. 32 lei francesa de 1924 y Art. 5 lei italiana de 1923).
    Art. 20. Las aeronaves que no se dediquen a la aviacion comercial podrán volar sobre el territorio nacional o mar jurisdiccional, siempre que obtengan previamente el permiso correspondiente. Las condiciones en que se darán dichos permisos serán establecidas por reglamento. (Decreto-Ley italiano de 1919).
    Art. 21. Atendiendo a razones de órden militar o de seguridad pública podrá prohibirse la navegacion y elevacion de aeronaves sobre zonas determinadas del territorio nacional y mares adyacentes. La posesion y área de las zonas prohibidas deberán indicarse claramente en las órdenes de prohibicion.
    En caso que una aeronave penetre en una zona prohibida estará obligada, desde que se dé cuenta de ello, a hacer las señales reglamentarias de aterrizaje en el aeródromo mas próximo que exista fuera de dicha zona. (Art. 11 lei alemana de 1921; Art. 20 lei francesa de 1924; y Art. 28 lei italiana de 1923).
    Art. 22. Las aeronaves que infrinjeren la prohibicion de volar sobre un territorio que haya sido declarado en estado de sitio, serán confiscadas al aterrizar en cualquier punto del territorio nacional y sus tripulantes serán puestos a disposicion de los tribunales militares bajo inculpacion de espionaje, si el comandante no justificare los motivos que lo indujeron a volar sobre zona prohibida. (Art. 20 lei francesa; Art. 28 lei italiana de 1923).
    Si la aeronave fuera divisada en vuelo, a la primera intimacion hecha mediante tiros al aire, procederá a aterrizar en el aeródromo mas cercano. Desde la intimacion de aterrizar acortará inmediatamente su velocidad y descenderá a poca altura, pues de lo contrario será obligada a ejecutarlo por la fuerza.
(Art. 28 lei italiana de 1923; Art. 3 Decreto-Lei italiano de 1919).
    Art. 23. Sin licencia especial, las aeronaves no podrán llevar:
    I Esplosivos, armas o municiones;
    II. Palomas mensajeras, aparatos radio-telegráficas, radio-telefónicas, máquinas cinematográficas o fotográficas; ni
    III Objetos de correspondencia comprendidos en el monopolio postal. (Art. 33 y 34 lei francesa de 1924, Art. 12 lei alemana de 1921 y Art. 14 y 15 lei italiana de 1923).
    Art. 24. Las aeronaves dedicadas al trasporte de pasajeros irán provistas de instalaciones inalámbricas en la forma que determinen los reglamentos. En todo caso, el personal afecto al servicio de radio-telegrafía deberá tener la autorizacion correspondiente. (Art. 34 lei francesa y Art. 14 lei italiana de 1923).
    Art. 25 Las empresas de trasportes aéreos, cuya esplotacion se sujete a un plan metódico de viajes, llevará a peticion de la Direccion Jeneral de Correos y Telégrafos, las valijas de correspondencia a cambio de una remuneracion adecuada. (Art. 11 lei alemana de 1921).
    Art. 26. En cualquier lugar que se encuentre una aeronave durante el vuelo, se someterá a las intimaciones que le hagan las estaciones y aeronaves del servicio de policía y de adunas. (Art. 36 lei francesa).
    Art. 27. No estarán sometidas a las prescripciones de esta lei las aeronaves que evolucionen esclusivamente en los aeródromos o en zonas que permitan las autoridades, siempre que los vuelos no den lugar a un espectáculo público. En ningun caso podrán trasportar pasajeros sin estar provistas del certificado de navegabilidad. (Art. 37 lei francesa de 1924).
    Art. 28. No podrán verificarse sin autorizacion de la Intendencia, prévio informe de la Alcaldía, los vuelos destinados a espectáculos públicos. Si la prueba consistiere en un recorrido que necesite varios aterrizajes sucesivos, la autorizacion será concedida por el Ministerio del Interior. (Art 23 lei francesa de 1924).
    Art. 29. Quedan prohibidos los vuelos llamados acrobáticos con evoluciones peligrosas e inútiles para la buena conduccion del aparato, sobre partes pobladas o lugares de un aeródromo abiertos al público. (Art. 22 lei francesa de 1923).
    Art. 30. No podrán volar las aeronaves sobre las ciudades o pueblos sino a una altura tal que permita aterrizar, aun en caso de descompostura de los medios de propulsión, fuera de poblado o en un aeródromo. (Art. 10 proyecto de lei aleman).
    Art. 31. Los comandantes estarán obligados durante la navegacion a cumplir los reglamentos sobre policía aérea y a lo dispuesto en el Anexo D del Convenio Internacional sobre navegación aérea de 13 de octubre de 1919, y a adoptar todas las precauciones necesarias para evitar daños y accidentes. (Art. 51 lei francesa de 1924).
    TITULO V
    DE LOS AERODROMOS Y DEL ATERRIZAJE DE LAS AERONAVES
    Art. 32. Se llama aeródromo toda estension de tierra o de agua especialmente acondicionada para la permanencia, salida o aterrizaje de aeronaves.
    Los aeródromos se dividen en públicos y privados.
    Son públicos los que el Estado y los Municipios construyen y ponen a disposicion de la navegacion aérea; y privados los que establezcan los particulares para su uso personal o bien para un servicio de trasportes.
    Se someterán a los reglamentos que dicte el Presidente de la República, los aeródromos destinados al servicio de trasportes sean públicos o privados. (Art. 26 lei francesa de 1924 y Art. 4 lei italiana de 1923).
    Art. 33. Solo en caso de fuerza mayor las aeronaves podrán aterrizar o elevarse en parajes que no sean aeródromos públicos o privados debidamente establecidos.
(Art. 24 lei francesa de 1924).
    Art. 34. Queda prohibido fundar o esplotar aeródromos sin autorizacion del Supremo Gobierno. La autorizacion especificará que el aeródromo se destinará a toda clase de aeronaves y determinará el cánon que puede percibir el propietario. Esta autorizacion se revocará cuando en el caso que no reuna las condiciones necesarias o cuando no se cumplan las disposiciones reglamentarias. (Art. 29 lei francesa de 1924, Art. 59 lei alemana de 1921 y Art. 10 lei italiana de 1923).
    Art. 35. Los terrenos que hayan de dedicarse al establecimiento de aeródromos públicos podrán ser objeto de una declaracion de utilidad pública. (Art. 28 lei francesa de 1924 y Art. 10 lei italiana de 1923).
    Art. 36. El Estado y los Municipios establecerán aeródromos públicos. Los aeródromos municipales solo podrán establecerse con autorizacion del gobierno, prévio informe del Intendente de la provincia y estarán sometidos a la inspeccion de los funcionarios del Estado. (Art. 27 lei francesa de 1924).
    Art. 37. No se podrán construir muros, casas, galpones ni tender líneas de trasmision eléctrica o hacer plantaciones a una distancia inferior al décuplo de su altura, a partir de los límites de cualquer aeródromo público o privado. (ART. 10 de la lei italiana de 1923).
    Art. 38. Las aeronaves, tanto estranjeras como chilenas, procedentes del estranjero o que allí se dirijan, estarán obligadas a atravesar las fronteras por los puntos que determinen los reglamentos y hacer uso de aeródromos especiales, denominados fronterizos, tanto al aterrizar como al partir. (Art. 30 lei francesa; y 21 lei italiana 1923).
    Art. 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá dispensarse a cierta clase de aeronaves, mediante autorizacion especial, el utilizar los aeródromos fronterizos. (Art. 30 lei francesa de 1924).
    Art. 40. En tiempo de guerra o en una gran crisis nacional, el gobierno podrá reglamentar o prohibir la navegacion sobre el territorio de la República o sobre las aguas jurisdiccionales, a todas o a determinada clase de aeronaves. Podrá ordenar la incautacion de todos los aeródromos y lugares de aterrizaje, como tambien las aeronaves, maquinarias o materiales que existan en ellos y que puedan ser utilizados por las fuerzas navales, militares o aéreas de la Nacion.
    Los daños y perjuicios que orijinen las disposiciones del presente artículo, serán indemnizados en la forma establecida en el Título XVI del Código Civil. (Art. 7 lei inglesa de junio de 1920).
    Art. 41. Fuera de los aeródromos, las aeronaves podrán aterrizar en terrenos no cercados o en la superficie del agua siempre que no haya prohibicion.- La tripulacion. El dueño o dueños del terreno o de la superficie del agua tendrá derecho a exijir que se les dé el nombre del propietario y del comandante de la aeronave y una vez acreditado de ello no podrán impedir la ascencion ni la continuacion del viaje. (Art. 25 lei francesa de 1924 y Art. 10 lei alemana de 1921).
    Art. 42. Las autoridades competentes podrán practicar todas las comprobaciones relativas a las aeronaves, a su tripulacion, cosas y personas presentes o trasportadas a bordo, ántes de partir, al aterrizar y durante la estada de aquellas en los aeródromos (Art. 35 lei francesa y Art. 30 lei italiana).
    TITULO VI
    DEL TRASPORTE DE PASAJEROS Y MERCANCIAS
    Art. 43. Los contratistas de trasportes aéreos se ceñirán a las disposiciones del Título V del Código de Comercio, relativas a los trasportes por tierra, lagos, canales o rios navegables; salvo en lo que estuviere en contradiccion con lo que dispone la presente lei. (Art. 45 lei francesa de 1924).
    Art. 44. Tratándose de viajes internacionales, el portador no podrá desembarcar como pasajeros que no justifiquen estar debidamente autorizados para desembarcar en el lugar de aterrizaje y en las escalas previstas. (Art. 47 lei francesa de 1924).
    Art. 45. El porteador, mediante cláusula espresa, podrá eximirse de la responsabilidad que le incumba, bien se trate de pasajeros o de mercancías, en razon de los riesgos del aire y de las faltas cometidas por la tripulacion, cuando la aeronave antes de la partida se encontrare en buen estado de navegabilidad, y el comandante y equipaje premunidos de los títulos de que trata el artículo 16. (Art. 39 lei francesa de 1924).
    Art. 46. El porteador redactará un manifiesto que indique la naturaleza del cargamento, a fin de que el comandante lo exhiba a las autoridades de los lugares en que aterrice cuando ellas se lo exijan. (Art. 40 lei francesa de 1924).
    Art. 47. Durante la navegacion, el comandante de una aeronave tendrá derecho a hacer arrojar el cargamento siempre que así lo estime conveniente para la seguridad del aparato.
    Al porteador no le incumbirá responsabilidad de las pérdidas ante el espedidor o destinatario, pero subsistirá su responsabilidad por los daños causados en la superficie. (Art. 44 lei francesa de 1924).
    TITULO VII
    DISPOSICIONES JENERALES
    Art. 48. Los actos jurídicos que ocurran a bordo de una aeronave nacional durante el viaje, se someterán a las leyes chilenas siempre que naveguen dentro del territorio nacional y aguas jurisdiccionales.
    Los nacimientos y muertes que ocurran durante el viaje se rejistrarán en el diario de navegacion, se pondrán en conocimiento de los autoridades locales o del Cónsul de Chile, segun que la aeronave aterrice en el pais o en territorio estranjero, y se considerarán como ocurridos en territorio chileno. (Art. 8 lei italiana de 1923).
    Art. 49. Las leyes relativas a naufrajio y a salvamentos de vida y a la obligacion de prestar ausilio a las naves que se hallen en peligro, se aplicarán a las aeronaves que sufran un accidente sea que éste ocurra en el mar o sobre la zona marítimo-terrestre.
    Tendrán derecho a una indemnizacion razonable los dueños de las aeronaves que hubieren prestado ausilios y servicios en los casos arriba indicados.
    Las modificaciones de dichas leyes en su aplicacion a las aeronaves serán determinadas por los reglamentos que dicte el Presidente de la República. (Art. 11 lei inglesa de 1920 y Art. 57 lei francesa de 1924).
    Art. 50. En caso de alquiler de una aeronave, el comandante y equipaje, salvo estipulacion contraria, quedarán bajo la dependencia del dueño.
    El dueño o dueños de una aeronave alquilada a terceros, quedarán sujetos a las obligaciones legales y conjuntamente con el arrendatario o arrendatarios serán responsables, tanto de la violacion de esta lei como de los daños que causaren. Sin embargo si el contrato de arrendamiento se inscribiere en el rejistro de matrícula y el arrendatario reuniere las condiciones exijidas en el artículo 7, el dueño o dueños quedarán solamente sujetos a las obligaciones legales y responderán en caso de violacion de las mismas. (Arts. 49 y 50 lei francesa de 1924).
    Art. 51. Se reputará perdida cualquiera aeronave que no apareciere a los tres meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tengan. Espirado este plazo podrá declararse, por sentencia, el fallecimiento de las personas que se encontraren en la aeronave.
    Corresponderá a la Direccion Jeneral de Aeronáutica declarar la presuncion de muerte, por desaparecimiento y dirijir al Tribunal competente los antecedentes del caso (Art. 59 lei francesa de 1924).
    Art. 52. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del encuentro de los restos de una aeronave, el descubridor deberá denunciar el hecho a la autoridad municipal del lugar mas próximo. (Art. 18 del proyecto de lei francesa del 26 de Marzo de 1920).
    TITULO VIII
    DE LOS DAÑOS
    Art. 53. De todos los daños y perjuicios que causen las aeronaves a personas o cosas, ya por efecto del contrato de trabajo, ya por el de trasporte, o a terceros, serán solidariamente responsables el propietario de la aeronave, el comandante y el autor del daño.
    La apreciacion del daño está sujeta a reduccion, si el que lo ha sufrido tuvo participacion o se espuso a él imprudentemente.
    Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán en caso que los daños o perjuicios se hayan producido a causa de aterrizajes impuestos en las condiciones previstas en el artículo 26. Esta escepcion no es aplicable en caso de dolo o neglijencia de parte de personas de la aeronave. (Lei francesa e italiana).
    Art. 54. No podrán deducirse acciones de daño por la sola razon de que una aeronave volare sobre determinadas propiedades ni por los incidentes ordinarios de la navegacion siempre que se hayan cumplido con las disposiciones de la presente lei. Sin embargo, cuando una aeronave causare daños o pérdidas materiales al emprender el vuelo, durante éste o al aterrizar, sea por las personas que en ella viajen o por objetos que de ella se desprenden, a cualquiera persona o propiedades, tanto en tierra como en el mar, se podrá reclamar a su dueño o dueños, sin necesidad de demostrar la neglijencia o la intencion dolosa del causante, salvo cuando el daño haya sido causado por neglijencia o culpa del reclamante.
    Si los daños fueren debidos a intencion dolosa o a neglijencia de los que viajan en la aeronave, el perjudicado tendrá derecho a ser indemnizado por el causante del perjuicio. (Art. 9 lei inglesa de 1920; Decreto Lei italiano de 1919 y Art. 5 proyecto de lei francesa de 1920).
    Art. 55. Las acciones por daños y perjuicios podrán entablarse ante la autoridad judicial del lugar en que han ocurrido, del en que se encuentre inscrita la nave, ante la del lugar del domicilio del dueño o sociedad, a eleccion del perjudicado.
    Las acciones por daños y perjuicios prescribirán a los dos años de la fecha en que se produjeron. (Art. 43 lei italiana de 1923).
    Art. 56. Si se tratare de avería causada a una aeronave durante el vuelo, se entenderá por tribunal del lugar del daño aquel en cuya jurisdiccion se haya visto obligada a aterrizar despues de recibir la avería. (Art. 43 lei italiana de 1923 y 9 lei francesa de 1924).
    TITULO IX
    DE LAS PENAS
    Art. 57. Cuando una aeronave volare de manera que pueda causar peligros innecesarios a personas o cosas, el comandante y el propietario, salvo si éste demostrare que esa manera de volar se haya hecho sin culpa y conocimiento de su parte, será castigado con multa de 500 a 5,000 pesos, o con prision en su grado máximo o con ámbas penas.
    Para los efectos del presente artículo se entenderá por propietario la persona que la hubiere alquilado.
(Art. 10 lei inglesa de 1920).
    Art. 58. El dueño o comandante que hiciere colocar marcas de matrícula que no estén conforme con las del certificado de navegabilidad, o que haya suprimido las marcas de que trata el artículo 14, o que las deje ilejibles, será castigado con multa de 100 a 1,000 pesos y con presidio menor en su grado medio.
    Idéntica pena sufrirán los que coloquen sobre una aeronave privada las marcas distintivas reservadas a las aeronaves públicas.
    Art. 59. Las aeronaves que no puedan presentar su certificado de navegabilidad o cuyas marcas de matrícula no concuerden con las del certificado respectivo, podrán ser retenidas por las autoridades encargadas de la ejecucion de la presente lei, hasta que se identifique al propietario. (Art. 79 lei francesa de 1924).
    Art. 60. El que intentare poner o pusiere en peligro la vida humana estropeando o dejando inservible o sin seguridad una aeronave, o el que de intento trastornare el viaje de ella por medio de falsas señales o en otra forma, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    Si a consecuencia del hecho se produjere una grave lesion corporal o la muerte de cualquiera persona, será castigado con las penas que señalan los artículos 391, 397 y 410 del Código Penal.
    Si uno de dichos actos se hubiere cometido por negligencia, el culpable será castigado con las penas que establece el artículo 329 del Código Penal en lo concerniente a la reclusion y con multa de 100 a 3,000 pesos. (Art. 28 del Proyecto de Lei de Alemania de 1921).
    Art. 61. El dueño de una aeronave será castigado con multa de cien a diez mil pesos y prision en su grado medio o máximo o con una de estas dos penas:
    1. Cuando ponga la aeronave en servicio sin haber obtenido el certificado de matrícula y el de navegabilidad o la haga navegar sin los distintivos que se indican en el artículo 14; y
    2. Cuando permita navegar la aeronave o sabiendas de que ha dejado de ser válido el certificado de navegabilidad o permita el embarque, sin tener autorizacion, de los instrumentos cuyo trasporte prohibe el artículo 21 de la presente lei. (Art. 61 lei francesa de 1924; Art. 17 lei alemana de 1921).
    Art. 62. El que sin autorizacion especial hiciere uso de aparatos fotográficos y cinematográficos en las zonas prohibidas, será castigado con la confiscacion de los objetos, presidio en sus grado medio a máximo y multa de veinte mil pesos.
    Art. 63. Al comandante que infrinjiere las disposiciones contenidas en los artículos 15, 16, 19, 21, 24, 25, y 35 de esta lei, se le aplicarán las mismas penas de que trata el artículo 59. (Art. 62 lei francesa de 1924).
    Art. 64. Serán castigados con multa de 50 a 200 pesos y con prision en su grado mínimo, o con una de estas penas:
    1. El comandante que no llevare alguno de los libros de a bordo;
    2. El propietario que dejare de conservar alguno de los libros de a bordo, durante los tres años que sigan a su última inscripcion; y
    3. Los que infrinjieren cualquiera de las disposiciones de los artículos 18, 26, 27, 28, y 30 de esta lei. (Art. 68 lei francesa y Art. 27 lei alemana).
    Art. 65. El que hubiere sido castigado por alguna de las infracciones previstas en los artículos anteriores, reincidiere o cometiere otra dentro de un plazo de cinco años despues de cumplir la pena personal o de pagar la pecuniaria, o a partir de la prescripcion de una y otra pena, será castigado con el máximo de ámbas penas las que podrán elevarse al duplo. (Art. 67 lei francesa de 1924).
    Art. 66. El que se detuviere o penetrare en el campo de aterrizaje de un aeródromo afecto a un servicio público o que consintiere entrar animales de tiro, carga o de silla, sufrirá las penas señaladas en el artículo 492 del Código Penal y quedará privado de todo derecho a ser indemnizado en caso de accidente. (Art. 70 lei francesa de 1924).
    Art. 67. El que desde una aeronave en vuelo arrojare objetos susceptibles de causar daños en la superficie, será castigado con multa de cien mil pesos y prision en su grado medio o con solo una de estas penas, aun cuando no cause daño alguno. (Art. 71 lei francesa de 1924).
    Art. 68. En caso de accidente causado por una aeronave a personas en la superficie, el culpable será castigado en conformidad a lo que disponen los artículos 490 y 492 del Código Penal y a indemnizar los daños en conformidad al artículo 51 de esta lei. (Art. 72 lei francesa de 1924).
    Art. 69. El que utilizare alguna aeronave sin conocimiento y en contra de la voluntad de su dueño quedará obligado, en lugar de éste, a reparar el daño. Sin embargo, lo estará tambien el dueño si la aeronave hubiere sido utilizada por neglijencia suya, (lei francesa).
    Art. 70. La autoridad pública tendrá la facultad de embargar preventivamente a toda aeronave chilena o estranjera que no reuna las condiciones exijidas por la lei o cuyo comandante haya cometido alguna infraccion.
(Art. 18 lei francesa de 1924).
    TITULO X
    DISPOSICIONES FINALES
    Art. 71. El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta lei.
    Art. 72. En todo lo que se oponga a lo que establece la presente lei, rejirán en el territorio las disposiciones sobre navegacion aérea del convenio celebrado en Paris con fecha 13 de octubre de 1919.
    Tómese razon, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- C. Ibáñez C.