Art. 40. En tiempo de guerra o en una gran crisis nacional, el gobierno podrá reglamentar o prohibir la navegacion sobre el territorio de la República o sobre las aguas jurisdiccionales, a todas o a determinada clase de aeronaves. Podrá ordenar la incautacion de todos los aeródromos y lugares de aterrizaje, como tambien las aeronaves, maquinarias o materiales que existan en ellos y que puedan ser utilizados por las fuerzas navales, militares o aéreas de la Nacion.
Los daños y perjuicios que orijinen las disposiciones del presente artículo, serán indemnizados en la forma establecida en el Título XVI del Código Civil. (Art. 7 lei inglesa de junio de 1920).