Art. 51. Se reputará perdida cualquiera aeronave que no apareciere a los tres meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tengan. Espirado este plazo podrá declararse, por sentencia, el fallecimiento de las personas que se encontraren en la aeronave.
Corresponderá a la Direccion Jeneral de Aeronáutica declarar la presuncion de muerte, por desaparecimiento y dirijir al Tribunal competente los antecedentes del caso (Art. 59 lei francesa de 1924).