Art. 55. Las acciones por daños y perjuicios podrán entablarse ante la autoridad judicial del lugar en que han ocurrido, del en que se encuentre inscrita la nave, ante la del lugar del domicilio del dueño o sociedad, a eleccion del perjudicado.
Las acciones por daños y perjuicios prescribirán a los dos años de la fecha en que se produjeron. (Art. 43 lei italiana de 1923).