Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Decreto Ley 678

Navegar Norma

Decreto Ley 678

EXPANDIR
  • Encabezado
  • TITULO I De la constitución, objeto y organización del Colegio de Profesores de Chile
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
  • TITULO II Del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales y Locales
    • I.- Del Consejo Nacional
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
    • II.- De los Consejos Regionales
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • III.- De los Consejos Locales
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
    • IV.- Disposiciones comunes a todos los Consejos
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
  • TITULO III De las Convenciones Nacionales y de las Reuniones Generales Ordinarias y Extraordinarias
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
  • TITULO IV Del Patrimonio
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
  • TITULO V Del ejercicio de la profesión
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
  • TITULO VI De los derechos de los miembros del Colegio de Profesores y de los premios y estímulos
    • Artículo 51
    • Artículo 52
  • TITULO VII De las medidas disciplinarias
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
    • Artículo 56
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
    • Artículo 60
    • Artículo 61
    • Artículo 62
    • Artículo 63
  • DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 64
    • Artículo 65
    • Artículo 66
    • Artículo 67
    • Artículo 68
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
  • Promulgación

Decreto Ley 678 CREA EL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Decreto Ley 678

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 01-OCT-1974

Publicación: 16-OCT-1974

Versión: Última Versión - 09-JUL-1982

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTO
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
    CREA EL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE
    Núm. 678.- Santiago, 1°. de Octubre de 1974.- Considerando:
    Que la creación del Colegio de Profesores es una antigua y sentida aspiración del magisterio nacional que ve en ella la forma de conceder a la abnegada labor de profesor la dignificación que el desempeño de su profesión exige.
    Que cabe destacar que el profesional docente requiere más que ningún otro profesional de especiales condiciones para el ejercicio de su profesión ya que ésta es una abnegada entrega de lo mejor de sí mismos en bien de los discípulos e implica un constante espíritu de superación para preparar a la juventud en los profundos cambios educacionales que vive el país.
    Que lo anterior ha determinado que el Supremo Gobierno, consciente de la importancia que en el desarrollo social del país tiene el ejercicio de la docencia proceda a crear el Colegio de Profesores como la organización única, profesional y moral que promueva la dignificación del profesor.
    Que el Colegio de Profesores viene a ser el nuevo cauce a través del cual el profesorado hará valer sus derechos y esta entidad estará llamada a marcar nuevos rumbos en el progreso educacional chileno, y
    Visto lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    esta H. Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    TITULO I
    De la constitución, objeto y organización del
Colegio de Profesores de Chile
    ARTICULO 1° Créase el Colegio de Profesores de Chile, persona jurídica de derecho público, que se regirá por las disposiciones del presente decreto ley y cuyas finalidades son:
    a) Propender a la dignificación del profesor en todos los ámbitos de la función social que están llamados a desempeñar.
    b) Promover el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión, regular su correcto ejercicio y velar proque sus miembros mantengan en el desempeño de la función docente una actitud de prescindencia política partidista, como parte de su ética profesional.
    c) Estimular las investigaciones y perfeccionamiento inherentes al ejercicio profesional de los colegiados.
    d) Promover y organizar congresos nacionales e internacionales relacionados con materias propias de su profesión.
    e) Prestar colaboración pedagógica a los organismos nacionales e internacionales de formación pedagógica, velando por una adecuada representación en ellas de los profesionales docentes, y
    f) Procurar el intercambio de profesores con otros países.
    ARTICULO 2° Para los efectos de este decreto ley, se considerarán profesores a quienes hayan obtenido u obtengan el título de profesor o normalista otorgado por el Ministerio de Educación Pública, por los institutos o escuelas normales legalmente facultados para ello y por las Universidades del Estado o reconocidas por éste.
    ARTICULO 3° El Colegio estará integrado por miembros ordinarios y honorarios.
    Serán miembros ordinarios los profesores que se inscriban en el Registro General del Colegio.
    Serán miembros honorarios aquellas personas a las que el Colegio les haya otorgado esta calidad por su contribución destacada al enriquecimiento de la educación o la cultura, aunque no estén en posesión del título respectivo ni en ejercicio de la profesión.
    ARTICULO 4° El Colegio será dirigido por un Consejo Nacional, residente en Santiago; por los Consejos Regionales cuyo número y jurisdicción territorial deberá coincidir con la organización regional del país, y por los Consejos Locales que se creen en conformidad a las disposiciones de este decreto ley.
    Asimismo, existirá un Consejo Regional en el AreaDL 1477 1976
ART UNICO a)
Metropolitana de Santiago.
    El Consejo Nacional tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y Locales, y de los colegiados de toda la República.

    TITULO II
    Del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales y
Locales
    I.- Del Consejo Nacional
    ARTICULO 5° El Consejo Nacional estará compuesto por 9 miembros elegidos en votación directa, unipersonal y secreta por los colegiados de todo el país.
    ARTICULO 6° Para ser elegido miembro del Consejo Nacional se requiere estar en posesión del título de profesor y, además:
    a) Ser chileno;
    b) Estar inscrito en el Registro General del Colegio;
    c) Estar en servicio activo de la profesión a la fecha de la postulación y durante los cinco años inmediatamente anteriores. Exceptúase de este requisito el profesor acogido a jubilación por antigüedad;
    d) Estar al día en el pago de todas las cuotas que exige el Colegio;
    e) No haber sido condenado por crimen o simple delito, y
    f) No haber sufrido, en los últimos 12 meses, las medidas disciplinarias de amonestación o de censura por escrito ni durante los últimos cinco años, la medida de suspensión.
Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 09-JUL-1982
09-JUL-1982
Texto Original
De 16-OCT-1974
16-OCT-1974 08-JUL-1982

Comparando Decreto Ley 678 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.