Decreto Ley 678
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Decreto Ley 678
- Encabezado
- TITULO I De la constitución, objeto y organización del Colegio de Profesores de Chile
- TITULO II Del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales y Locales
- TITULO III De las Convenciones Nacionales y de las Reuniones Generales Ordinarias y Extraordinarias
- TITULO IV Del Patrimonio
- TITULO V Del ejercicio de la profesión
- TITULO VI De los derechos de los miembros del Colegio de Profesores y de los premios y estímulos
- TITULO VII De las medidas disciplinarias
- DISPOSICIONES GENERALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto Ley 678 CREA EL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 01-OCT-1974
Publicación: 16-OCT-1974
Versión: Última Versión - 09-JUL-1982
CREA EL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE
Núm. 678.- Santiago, 1°. de Octubre de 1974.- Considerando:
Que la creación del Colegio de Profesores es una antigua y sentida aspiración del magisterio nacional que ve en ella la forma de conceder a la abnegada labor de profesor la dignificación que el desempeño de su profesión exige.
Que cabe destacar que el profesional docente requiere más que ningún otro profesional de especiales condiciones para el ejercicio de su profesión ya que ésta es una abnegada entrega de lo mejor de sí mismos en bien de los discípulos e implica un constante espíritu de superación para preparar a la juventud en los profundos cambios educacionales que vive el país.
Que lo anterior ha determinado que el Supremo Gobierno, consciente de la importancia que en el desarrollo social del país tiene el ejercicio de la docencia proceda a crear el Colegio de Profesores como la organización única, profesional y moral que promueva la dignificación del profesor.
Que el Colegio de Profesores viene a ser el nuevo cauce a través del cual el profesorado hará valer sus derechos y esta entidad estará llamada a marcar nuevos rumbos en el progreso educacional chileno, y
Visto lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
esta H. Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
ARTICULO 1° Créase el Colegio de Profesores de Chile, persona jurídica de derecho público, que se regirá por las disposiciones del presente decreto ley y cuyas finalidades son:
a) Propender a la dignificación del profesor en todos los ámbitos de la función social que están llamados a desempeñar.
b) Promover el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión, regular su correcto ejercicio y velar proque sus miembros mantengan en el desempeño de la función docente una actitud de prescindencia política partidista, como parte de su ética profesional.
c) Estimular las investigaciones y perfeccionamiento inherentes al ejercicio profesional de los colegiados.
d) Promover y organizar congresos nacionales e internacionales relacionados con materias propias de su profesión.
e) Prestar colaboración pedagógica a los organismos nacionales e internacionales de formación pedagógica, velando por una adecuada representación en ellas de los profesionales docentes, y
f) Procurar el intercambio de profesores con otros países.
ARTICULO 2° Para los efectos de este decreto ley, se considerarán profesores a quienes hayan obtenido u obtengan el título de profesor o normalista otorgado por el Ministerio de Educación Pública, por los institutos o escuelas normales legalmente facultados para ello y por las Universidades del Estado o reconocidas por éste.
ARTICULO 3° El Colegio estará integrado por miembros ordinarios y honorarios.
Serán miembros ordinarios los profesores que se inscriban en el Registro General del Colegio.
Serán miembros honorarios aquellas personas a las que el Colegio les haya otorgado esta calidad por su contribución destacada al enriquecimiento de la educación o la cultura, aunque no estén en posesión del título respectivo ni en ejercicio de la profesión.
ARTICULO 4° El Colegio será dirigido por un Consejo Nacional, residente en Santiago; por los Consejos Regionales cuyo número y jurisdicción territorial deberá coincidir con la organización regional del país, y por los Consejos Locales que se creen en conformidad a las disposiciones de este decreto ley.
Asimismo, existirá un Consejo Regional en el AreaDL 1477 1976
ART UNICO a) Metropolitana de Santiago.
ART UNICO a) Metropolitana de Santiago.
El Consejo Nacional tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y Locales, y de los colegiados de toda la República.
ARTICULO 5° El Consejo Nacional estará compuesto por 9 miembros elegidos en votación directa, unipersonal y secreta por los colegiados de todo el país.
ARTICULO 6° Para ser elegido miembro del Consejo Nacional se requiere estar en posesión del título de profesor y, además:
a) Ser chileno;
b) Estar inscrito en el Registro General del Colegio;
c) Estar en servicio activo de la profesión a la fecha de la postulación y durante los cinco años inmediatamente anteriores. Exceptúase de este requisito el profesor acogido a jubilación por antigüedad;
d) Estar al día en el pago de todas las cuotas que exige el Colegio;
e) No haber sido condenado por crimen o simple delito, y
f) No haber sufrido, en los últimos 12 meses, las medidas disciplinarias de amonestación o de censura por escrito ni durante los últimos cinco años, la medida de suspensión.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 09-JUL-1982
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09-JUL-1982 | |||
Texto Original
De 16-OCT-1974
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16-OCT-1974 | 08-JUL-1982 |
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