ARTICULO 4° El Colegio será dirigido por un Consejo Nacional, residente en Santiago; por los Consejos Regionales cuyo número y jurisdicción territorial deberá coincidir con la organización regional del país, y por los Consejos Locales que se creen en conformidad a las disposiciones de este decreto ley.
    Asimismo, existirá un Consejo Regional en el AreaDL 1477 1976
ART UNICO a)
Metropolitana de Santiago.
    El Consejo Nacional tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y Locales, y de los colegiados de toda la República.