ARTICULO 15° Para ser elegido miembro de un Consejo Local se requiere poseer los requisitos exigidos en el artículo 6° del presente decreto ley y tener, a lo menos, 6 meses de residencia en el territorio de su jurisdicción.
    Los Consejeros Locales que sean elegidos para desempeñarse en los Consejos recién creados, durarán en el ejercicio de sus funciones sólo hasta la fecha prevista para las elecciones generales y simultáneas a que se refiere el artículo 18°.