ARTICULO 17° Los Consejos Locales tendrán, dentroDL 1477 1976
ART UNICO a)
del territorio jurisdiccional que se les señale, las siguientes atribuciones y funciones:
    1) Las indicadas en los números 1, 2, 5, 16, 18, 22DL 1477 1976
ART UNICO b)
del artículo 9°.
    2) Las de los números 7 y 8 del artículo 13°.
    3) Percibir, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Regional, las cuotas especiales que se hayan autorizado.
  4) Percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas para la localidad y ponerlas a disposición del Consejo Regional, y
  5) Estudiar las condiciones económicas y de trabajo que afecten a los colegiados de la localidad y que presten sus funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, municipales y particulares, y ponerlas en conocimiento del Consejo Regional.

NOTA:  2
    El art. único letra b) del DL 1.477, de 1976, ordenó suprimir el guarismo "37" y la conjunción "y" que lo antecedía y dispuso intercalar dicha conjunción entre los guarismos "18" y "32", siendo que este último no existe.