ARTICULO 41° Podrán ejercer la profesión los profesores a que se refiere el artículo 2° del presente decreto ley, inscritos en el Registro General y en el Regional correspondiente y que se encuentren al día en el pago de las cuotas que fije el Colegio.
En aquellas localidades en que no hubiere el número suficiente de profesores para satisfacer las necesidades pedagógicas del lugar, los establecimientos podrán contratar a quienes posean un título profesional o técnico emanado de instituciones del Estado o reconocidas por éste; o certificados de validación o competencia indiscutible para ejercer la docencia o para asumir funciones directivas o administrativas en establecimientos educacionales.
Podrán, asimismo, ejercitar la enseñanza personas que no cumplan los requisitos señalados en el inciso 1° de este artículo, cuando ésta verse sobre materias que no constituyan asignaturas contempladas obligatoriamente en los Programas Oficiales del Ministerio de Educación Pública, tales como: actividades de capacitación, artesanales, artísticas, vocacionales y otras de índole semejante.
Las denuncias o reclamos que se originen por la aplicación de los incisos 2° y 3° de este artículo, serán estudiadas y resueltas por el Consejo Regional respectivo. De dicha resolución podrá apelarse al Consejo Nacional.
Los profesores estarán exentos del pago de las cuotas que fije el Colegio, durante el primer año de su ejercicio profesional.
Los profesores y técnicos en educación, graduados en el extranjero, deberán obtener una autorización previa del Consejo Nacional para ejercer la función docente en Chile.