ARTICULO 53° Sin perjuicio de las facultades que correspondan a las autoridades administrativas o judiciales, el Consejo Nacional en todo el país y los Consejos Regionales dentro de su respectiva jurisdicción podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso en el ejercicio de la profesión, alguna de las siguientes sanciones: a) amonestación privada; b) censura por escrito; c) multa que oscilará entre un décimo y un sueldo vital del departamento de Santiago, y d) suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.