ARTICULO 55° Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los 2/3 de los miembros presentes del Consejo, previa audiencia del inculpado.
    Si éste no comparece transcurridos cindo días desde la notificación de los cargos efectuada por carta certificada, con acuse de recepción, se procederá en su rebeldía.
    Para todos los efectos legales se considerará como domicilio el que el profesional tenga registrado en el Colegio de Profesores.