ARTICULO 60° Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo anterior sólo se considerarán motivos graves:
a) Suspensión del inculpado por tres veces en el curso de cinco años.
b) Haber sido el inculpado condenado por sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo del Código Penal, en el Título IV, párrafos 4°, 5° y 8°; Título VII, párrafos 4°, 5°, 6° y 8°; Título VIII, párrafos 1°, 2° y 3°, y Título IX.
c) Haber sido condenado por los delitos sancionados por la ley 17.934, de 16 de mayo de 1974, y
d) Haber sido aceptada por el Consejo la acusación que se hubiere formulado por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 233° y 234° del Código Penal.