ARTICULO 2° El Ministro de Educación podrá proceder, a partir de la fecha de publicación del presente decreto ley, a designar e instalar los Consejos que integran el Colegio en la forma y condiciones señaladas en el artículo 1° transitorio, para lo cual podrá disponer las comisiones de servicios que estime necesarias, todo ello sin perjuicio de lo que establece el artículo 68° de este decreto ley.