ARTICULO 5° Las Universidades deberán mantenerDL 1477 1976
ART UNICO e)
periódicamente cursos que permitan regularizar sus estudios a las personas que se encuentren en algunos de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 3° transitorio.
    El ingreso a tales cursos deberá someterse a normas especiales adecuadas al nivel educacional de los postulantes.