CREA EL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE
    Núm. 678.- Santiago, 1°. de Octubre de 1974.- Considerando:
    Que la creación del Colegio de Profesores es una antigua y sentida aspiración del magisterio nacional que ve en ella la forma de conceder a la abnegada labor de profesor la dignificación que el desempeño de su profesión exige.
    Que cabe destacar que el profesional docente requiere más que ningún otro profesional de especiales condiciones para el ejercicio de su profesión ya que ésta es una abnegada entrega de lo mejor de sí mismos en bien de los discípulos e implica un constante espíritu de superación para preparar a la juventud en los profundos cambios educacionales que vive el país.
    Que lo anterior ha determinado que el Supremo Gobierno, consciente de la importancia que en el desarrollo social del país tiene el ejercicio de la docencia proceda a crear el Colegio de Profesores como la organización única, profesional y moral que promueva la dignificación del profesor.
    Que el Colegio de Profesores viene a ser el nuevo cauce a través del cual el profesorado hará valer sus derechos y esta entidad estará llamada a marcar nuevos rumbos en el progreso educacional chileno, y
    Visto lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    esta H. Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    TITULO I
    De la constitución, objeto y organización del
Colegio de Profesores de Chile
    Artículo 1°- Créase el Colegio de Profesores de Chile, persona jurídica de derecho público, que se regirá por las disposiciones del presente decreto ley y cuyas finalidades son:
    a) Propender a la dignificación del profesor en todos los ámbitos de la función social que están llamados a desempeñar.
    b) Promover el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión, regular su correcto ejercicio y velar porque sus miembros mantengan en el desempeño de la función docente una actitud de prescindencia política partidista, como parte de su ética profesional.
    c) Estimular las investigaciones y perfeccionamiento inherentes al ejercicio profesional de los colegiados.
    d) Promover y organizar congresos nacionales e internacionales relacionados con materias propias de su profesión.
    e) Prestar colaboración pedagógica a los organismos nacionales e internacionales de formación pedagógica, velando por una adecuada representación en ellas de los profesionales docentes, y
    f) Procurar el intercambio de profesores con otros países.
    Artículo 2°- Para los efectos de este decreto ley, se considerarán profesores a quienes hayan obtenido u obtengan el título de profesor o normalista otorgado por el Ministerio de Educación Pública, por los institutos o escuelas normales legalmente facultados para ello y por las Universidades del Estado o reconocidas por éste.
    Artículo 3°- El colegio estará integrado por miembros ordinarios y honorarios.
    Serán miembros ordinarios los profesores que se inscriban en el Registro General del Colegio.
    Serán miembros honorarios aquellas personas a las que el Colegio les haya otorgado esta calidad por su contribución destacada al enriquecimiento de la educación o la cultura, aunque no estén en posesión del título respectivo ni en ejercicio de la profesión.
    Artículo 4°- El Colegio será dirigido por un Consejo Nacional, residente en Santiago; por los Consejos Regionales cuyo número y jurisdicción territorial deberá coincidir con la organización regional del país, y por los Consejos Locales que se creen en conformidad a las disposiciones de este decreto ley.
    El Consejo Nacional tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y Locales, y de los colegiados de toda la República.
    TITULO II
    Del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales y
Locales
    I.- Del Consejo Nacional
    Artículo 5°- El Consejo Nacional estará compuesto de 9 miembros elegidos en votación directa, unipersonal y secreta por los colegiados de todo el país.
    Artículo 6°- Para ser elegido miembro del Consejo Nacional se requiere estar en posesión del título de profesor y, además:
    a) Ser chileno;
    b) Estar inscrito en el Registro General del Colegio;
    c) Estar en servicio activo de la profesión a la fecha de la postulación y durante los cinco años inmediatamente anteriores. Exceptúase de este requisito el profesor acogido a jubilación por antigüedad;
    d) Estar al día en el pago de todas las cuotas que exige el Colegio;
    e) No haber sido condenado por crimen o simple delito, y
    f) No haber sufrido, en los últimos 12 meses, las medidas disciplinarias de amonestación o de censura por escrito ni durante los últimos cinco años, la medida de suspensión.
    Artículo 7°- El Consejo Nacional, en su primera reunión, designará de entre sus miembros 1 Presidente y 2 Vicepresidentes, y elegirá un Secretario General, 1 Tesorero y 1 Protesorero.
    Los cargos de Presidente y Vicepresidente serán ocupados en el orden indicado por los profesores que hayan obtenido las más altas mayorías en la elección para miembros del Consejo.
    En caso de empate, se decidirá por sorteo.
    El Presidente será subrogado por el Vicepresidente que asista y que le siga en el orden de precedencia.
    Los tres Consejeros que no resulten nominados para desempeñar los cargos a que se alude en el inciso primero integrarán, por derecho propio, las Comisiones Nacionales Permanentes de "Etica Profesional", "Perfeccionamiento y Regularización de Estudios" y "Asistencialidad Social" a que se refiere el artículo 28°.
    El Tesorero integrará por derecho propio la Comisión Nacional Permanente de "Bienes y Finanzas" señaladas también en el artículo 28°.
    Artículo 8°- El Tesorero, antes de entrar al desempeño de su cargo, deberá rendir la fianza que determine el Consejo Nacional y cuyo monto no podrá exceder del valor equivalente a dos años de sueldo base fiscal de un profesor con 36 horas semanales de clase.
    El Consejo Nacional tendrá una cuenta bipersonal, autorizada por la Contraloría General de la República en la que podrán girar conjuntamente su Presidente y el Tesorero.
    Artículo 9°- La representación legal del Colegio le corresponderá al Consejo Nacional que tendrá las siguientes funciones:
    1) Mantener y defender la dignidad y jerarquía de la profesión.
    2) Propender a la existencia de relaciones armónicas de carácter ético profesional y resolver las diferencias que se produzcan entre los colegiados y que afecten al ejercicio de su profesión.
    3) Autorizar el ejercicio de la profesión docente.
    4) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 37°.
    5) Velar por la justa retribución económica del ejercicio profesional de profesor.
    6) Dictar normas de ética profesional y vigilar su cumplimiento.
    7) Llevar el Registro General del "Colegio de Profesores de Chile", en el que cada colegiado tendrá su número de inscripción.
    En este Registro se dejará constancia de los títulos que cada profesor ostente, los cargos o funciones que sirva o haya servido, las distinciones o méritos de que haya sido objeto en su desempeño profesional y las medidas disciplinarias que, eventualmente, se les hubiere aplicado.
    8) Considerar las condiciones económicas y de trabajo de los colegiados que presten funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, municipales y particulares y plantear a las autoridades respectivas las medidas conducentes a que estas condiciones sean equitativas, adecuadas y justas.
    9) Fijar el arancel de honorarios mínimos que regirán en todo el país por hora de clase en el ejercicio libre y privado de la profesión.
    10) Nombrar representantes ante las instituciones encargadas de programar y ejecutar la política educacional del Gobierno y ante las instituciones o servicios, sean éstos públicos o particulares en que se solicite o exista la representación del Colegio de Profesores.
    11) Proponer al Ministerio de Educación las medidas que, a su juicio, sean conducentes para confeccionar o modificar las estructuras educacionales y las reformas que estime necesarias en la elaboración de planes, programas, métodos y textos de estudio.
    12) Participar, a través de sus miembros, en comisiones de estudios tendientes a materializar y cumplir los objetivos que se señalan en el número anterior.
    13) Impulsar ante las autoridades las reformas legales y reglamentarias conducentes al mejor ejercicio y progreso de la profesión.
    14) Supervigilar y reglamentar el funcionamiento de los Consejos Regionales y Locales.
    15) Designar miembros honorarios del Colegio.
    El Reglamento contendrá los requisitos que se requieren para su designación.
    16) Adoptar las medidas necesarias para la formación de bibliotecas, publicaciones de revistas, periódicos informativos, obras especializadas; organizar jornadas o ciclos de conferencias, seminarios, discernir premios, estimular trabajos científicos, así como toda otra actividad que tienda al desarrollo de los estudios profesionales respectivos y al perfeccionamiento de los colegiados.
    17) Citar a reunión general ordinaria y extraordinaria a los inscritos en el Colegio de Profesores de Chile.
    18) Designar Consejeros suplentes en la forma prevista en el presente decreto ley.
    19) Organizar congresos nacionales e internacionales, programar su asistencia a éstos, procurar el intercambio de profesionales con otros países y mantener relaciones permanentes con instituciones educacionales extranjeras, que sean garantías de educación democrática y pluralista y de libre desarrollo del espíritu.
    20) Suscribir convenios con organismos nacionales e internacionales tendientes a elevar el perfeccionamiento profesional.
    21) Convocar a los colegiados o a los Consejos Regionales y Locales a convenciones nacionales, en la forma y casos que señale el Reglamento.
    22) Constituir comisiones para el estudio de problemas específicos.
    23) Constituir una Comisión Revisora de Cuentas, a fin de que mantenga al día y agilice el cobro de cuotas y demás que contribuyan al incremento de los fondos del Colegio.
    24) Discernir, con el voto conforme de los 2/3 de sus miembros presentes, los estímulos o premios que se acuerden, a obras publicadas en el país sobre materias comprendidas en las asignaturas que se imparten en las diferentes ramas de la enseñanza e investigaciones de carácter pedagógico.
    25) Ejercer las facultades disciplinarias que les encomiende el presente decreto ley.
    26) Poner en conocimiento de las autoridades educacionales los hechos lesivos del ejercicio de la profesión que notaren en la conducta de sus asociados.
    27) Aplicar la medida disciplinaria de cancelación del título y conocer de las apelaciones que se interpongan en contra de las sanciones que impongan los Consejos Regionales, todo ello en conformidad con las normas del Título VII "De las medidas disciplinarias".
    28) Enviar, en el mes de Marzo de cada año, al Ministerio de Educación, una nómina de los profesores de las distintas ramas de la enseñanza habilitados para el ejercicio profesional y que se hayan inscrito en el año anterior.
    29) Delegar la representación del Colegio a que se refiere el presente artículo, en el Presidente y, para casos determinados, en cualquiera de sus miembros, según lo determine el Reglamento. La representación en juicio corresponderá al Presidente.
    30) Comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de este decreto ley. Cuando en ejercicio de esta facultad el Presidente del Consejo se querelle criminalmente, no estará obligado a rendir fianza de calumnia.
    31) Delegar funciones específicas en los Consejos Regionales.
    32) Aprobar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, y pronunciarse sobre el de cada Consejo Regional o Local, y dar cuenta a los colegiados sobre las actividades de la institución y su estado económico en una memoria anual.
    33) Fijar en la última sesión de cada año el monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y las cuotas extraordinarias que deberán pagar los colegiados del país durante el año siguiente y autorizar, a petición de los Consejos Regionales, cuotas especiales que regirán para los colegiados de sus respectivos territorios.
    Igualmente se fijará en dicha sesión el valor de la inscripción en el Registro General.
    34) Evacuar las consultas o informes que solicitaren los poderes públicos sobre asuntos concernientes a la profesión.
    35) Auspiciar la implantación de sistemas tendientes a la ayuda material a los asociados tales como salas cuna, jardines infantiles, lugares de reposo y de recreación.
    36) Dar al Consejo la organización administrativa necesaria para el desempeño de sus funciones pudiendo, al efecto, contratar personal y fijar remuneraciones.
    37) Crear Consejos Locales en los lugares que se señale y con la jurisdicción territorial que en cada caso se les otorgue.
    La organización y funciones de los Consejos Locales serán las establecidas en el párrafo 3° de este Título.
    38) Proponer al Ejecutivo los reglamentos del presente decreto ley y las modificaciones o complementaciones que se estimen necesarias, y 39) En general, todas aquellas que tengan relación con las finalidades que se propone el Colegio de Profesores de Chile.
    II.- De los Consejos Regionales
    Artículo 10°- En cada una de las regiones que contemple la estructura política y administrativa del país existirá un Consejo Regional, compuesto de siete miembros elegidos en votación directa, unipersonal y secreta por los colegiados de la respectiva jurisdicción. El Reglamento fijará las sedes de funcionamiento de los distintos Consejos.
    Artículo 11°- Para ser elegido miembro de los Consejos Regionales se requieren las condiciones exigidas por el artículo 6° y, además, tener una residencia de un año, a lo menos, en la región respectiva.
    Artículo 12°- El Consejo Regional, en su primera sesión, designará un Presidente, un Vicepresidente y elegirá de entre sus miembros un Secretario y un Tesorero.
    Serán aplicables, a este respecto, las normas de los artículos 7° y 8° del presente decreto ley.
    Artículo 13°- Los Consejos Regionales tendrán las siguientes funciones:
    1) Las señaladas para el Consejo Nacional en los números 1, 2, 3, 5, 16, 18, 22, 25 y 36 del artículo 9°, dentro del territorio de su competencia.
    2) Llevar el registro de todos los profesores colegiados dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. La inscripción en este registro se hará sin costo alguno.
    Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales, acreditar la inscripción en el Registro General del Colegio.
    3) Percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por el Consejo Nacional y administrar, previa autorización de éste, los fondos correspondientes, una vez deducido el aporte al Consejo Nacional que determine el Reglamento.
    4) Solicitar del Consejo Nacional la fijación de cuotas especiales para la región dentro de la cual ejercen su competencia.
    5) Percibir y administrar de acuerdo con las instrucciones del Consejo Nacional las cuotas especiales que hayan sido autorizadas por él.
    6) Resolver, en primera instancia, las cuestiones de honorarios que se susciten dentro del respectivo territorio jurisdiccional, entre un colegiado y su cliente, cuando éste último o ambos lo soliciten. Sólo se podrá deducir apelación ante el Consejo Nacional dentro de los quince días hábiles siguientes a la última notificación del fallo que resuelva el asunto honorarios. Contra la decisión del Consejo Nacional no habrá recurso alguno.
    La copia autorizada del fallo ejecutoriado tendrá mérito ejecutivo.
    7) Presentar al Consejo Nacional, en el mes de Abril de cada año, una Memoria que contenga un resumen de las actividades desarrolladas durante el último año y un balance del último ejercicio. En esta oportunidad deberá presentar un presupuesto de entradas y gastos para el próximo ejercicio.
    8) Sugerir al Consejo Nacional las medidas tendientes a perfeccionar o modificar las estructuras educacionales y las reformas que se estimen necesarias para efectuar la elaboración de planes, programas y métodos, y
    9) Estudiar las condiciones económicas y de trabajo de los colegiados de la región, que presten funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, municipales y particulares, y ponerlas en conocimiento del Consejo Nacional.
    III.- De los Consejos Locales
    Artículo 14°- Cada Consejo Local estará compuesto de 5 miembros elegidos en votación directa, unipersonal y secreta en la forma que lo determine el Reglamento.
    Artículo 15°- Para ser elegido miembro de un Consejo Local se requiere poseer los requisitos exigidos en el artículo 6° del presente decreto ley y tener, a lo menos, 6 meses de residencia en el territorio de su jurisdicción.
    Los Consejeros Locales que sean elegidos para desempeñarse en los Consejos recién creados, durarán en el ejercicio de sus funciones sólo hasta la fecha prevista para las elecciones generales y simultáneas a que se refiere el artículo 18°.
    Artículo 16°- El Consejo Local, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Tesorero y un Secretario.
    Antes de entrar al desempeño de su cargo, el Tesorero deberá rendir fianza a satisfacción del Consejo Local.
    Artículo 17°- Los Consejeros Locales tendrán, dentro del territorio jurisdiccional que se les señale, las siguientes atribuciones y funciones:
    1) Las indicadas en los números 1, 2, 5, 16, 18, 22 y 37 del artículo 9°.
    2) Las de los números 7 y 8 del artículo 13°.
    3) Percibir, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Regional, las cuotas especiales que se hayan autorizado.
    4) Percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas para la localidad y ponerlas a disposición del Consejo Regional, y
    5) Estudiar las condiciones económicas y de trabajo que afecten a los colegiados de la localidad y que presten sus funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, municipales y particulares, y ponerlas en conocimiento del Consejo Regional.
    IV.- Disposiciones comunes a todos los Consejos
    Artículo 18°- Las elecciones ordinarias para Consejeros Nacionales, Regionales y Locales se efectuarán simultáneamente en la primera quincena del mes de Abril del año que corresponda y en la forma que determine el Reglamento.
    En los Consejos deberán estar representadas las ramas de la enseñanza parvularia, básica, humanístico-científica y técnico-profesional con un miembro, a lo menos, de cada una de ellas.
    Artículo 19°- Sólo podrán votar los profesores que se encuentren inscritos en el Registro correspondiente a la fecha de cierre de éstos, previo a la elección, y que estén al día en el pago de sus cuotas.
    Artículo 20°- Los cargos de Consejero Regional y Local serán incompatibles entre sí y con el de miembro del Consejo Nacional. Si una persona resulta elegida para dos de ellos, el electo deberá optar dentro del plazo de 8 días y la vacante que por esta causa se produzca será llenada por quien haya obtenido la más alta votación inmediatamente inferior.
    Artículo 21°- Los Consejeros Nacionales, Regionales y Locales durarán tres años en sus cargos, y no podrán ser reelegidos por más de un período consecutivo. Permanecerán en sus cargos mientras conserven las calidades exigidas pra su elección.
    Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente, en la forma y condiciones que fije el Reglamento.
    Artículo 22°- En los casos o asuntos en que los Consejos, o algunos de sus miembros, deben intervenir en conformidad con las disposiciones de este decreto ley, servirá de actuario, con el carácter de ministro de fe, el Secretario respectivo.
    Artículo 23°- Los Consejeros celebrarán sesión con el quórum de la mitad más uno de sus miembros en ejercicio, y adoptarán sus acuerdos por simple mayoría de los Consejeros presentes, salvo disposición expresa en contrario.
    Artículo 24°- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesión extraordinaria por su Presidente, indicándose el objeto de la misma. A petición de 5, 4 ó 3 Consejeros, según se trate del Consejo Nacional o de uno Regional o Local, el Presidente deberá convocar a sesión extraordinaria siempre que la solicitud indique, con toda precisión, el objeto de la sesión.
    Artículo 25°- Los Consejeros cesarán de inmediato en el ejercicio de sus cargos en los siguientes casos:
    a) Inasistencia injustificada, a juicio del respectivo Consejo, a tres sesiones ordinarias consecutivas;
    b) La aplicación, por parte del Consejo, de alguna sanción originada por el hecho de haberse acogido un reclamo acerca de su conducta profesional, y
    c) La mora en el pago de las cuotas durante el lapso de tres meses consecutivos.
    Artículos 26°- Las vacantes de Consejeros que se produzcan serán provistas, en calidad de suplentes, por el Consejo respectivo de entre los profesores de la misma rama de la enseñanza a que pertenecía el anterior y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
    Artículo 27°- La renuncia colectiva de los miembros de un Consejo o la falta o imposibilidad prolongada de un número de ellos que impida el quórum para sesionar, obligará al Secretario respectivo a convocar, dentro del plazo de 60 días, a los colegiados respectivos para proceder a una nueva elección informando de inmediato al Consejo Nacional, cuando la renuncia afecte al Consejo Regional o Local. Los nuevos Consejeros durarán en su cargo sólo el tiempo de permanencia que restaba en él a los anteriores Consejeros.
    Corresponderá al Ministro de Educación Pública, en la forma y condiciones que al efecto establezca el Reglamento, solucionar la situación prevista en el inciso anterior cuando circunstancias extremas así lo aconsejen.
    Artículo 28°- El Consejo Nacional y cada uno de los Consejos Regionales establecerán Comisiones Asesoras Permanentes en las siguientes áreas: a) Etica Profesional; b) Perfeccionamiento y Regularización de Estudios; c) Asistencialidad Social, y d) Bienes y Finanzas.
    El Reglamento señalará las funciones de asesoría técnica que a estas Comisiones corresponde y su integración, cuidando que en ellas estén debidamente representados los profesores de las diversas ramas de la educación.
    TITULO III
    De las Convenciones Nacionales y de las Reuniones
Generales Ordinarias y Extraordinarias
    Artículo 29°- El Consejo Nacional podrá convocar a los colegiados o a los Consejos Regionales y Locales a convenciones nacionales, las que se regirán por las normas que determine el Reglamento. Serán obligatorios para el Consejo Nacional los acuerdos que se adopten sobre las materias de la convocatoria.
    Artículo 30°- En el curso del mes de Abril de cada año, el Consejo Nacional citará a reunión general ordinaria de todos los colegiados del país, quienes se harán representar por delegados designados en la forma que determine el Reglamento. En ella el Consejo presentará una memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico.
    En la reunión general ordinaria podrá proponerse a la consideración del Consejo las medidas que los colegiados creyeren convenientes para el ejercicio y prestigio profesionales y para el mejor funcionamiento de la institución.
    El Consejo deberá emitir pronunciamiento sobre las proposiciones formuladas dentro del plazo de 30 días hábiles.
    Artículo 31°- El Consejo Nacional citará a reunión general extraordinaria de los inscritos en el Colegio de Profesores o sus delegados, cuando así lo acuerde dicho Consejo o lo pidan por escrito al Presidente, indicando su objeto, el 30%, a lo menos, de los Consejos Regionales. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
    Artículo 32°- Las citaciones a reuniones generales ordinarias y extraordinarias se harán mediante 2 avisos de prensa publicados en un diario de la ciudad asiento del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales, con la indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión y, si fuera extraordinaria, el objeto de la misma. El primer aviso será publicado, a lo menos, quince días antes del designado para la reunión.
    Artículo 33°- En toda reunión general, ordinaria o extraordinaria, el quórum para sesionar, en primera citación, será del 20%, a lo menos, de los colegiados inscritos. Si no hubiere dicho quórum, la reunión se verificará al día siguiente, a la misma hora, con los colegiados que asistan.
    Artículo 34°.- Los Consejos Regionales y Locales celebrarán reuniones generales ordinarias y extraordinarias dentro de sus respectivas jurisdicciones, aplicando en todo lo que sea pertinente, lo establecido para el Consejo Nacional en los artículos precedentes y las disposiciones reglamentarias que específicamente se establezcan.
    TITULO IV
    Del Patrimonio
    Artículo 35°- El patrimonio del Colegio de Profesores se formará:
    a) Con los derechos de inscripción que deben pagar los colegiados al inscribirse en el Registro General.
    b) Con las sumas provenientes de las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales que deban pagar los colegiados.
    c) Con el producto de las multas que se apliquen de acuerdo con el presente decreto ley.
    d) Con las donaciones, subvenciones y asignaciones testamentarias hechas al Colegio.
    e) Con los demás bienes que adquiera la corporación a cualquier título.
    Los bienes pertenecientes a las actuales asociaciones gremiales de las diversas ramas de la enseñanza incrementarán este patrimonio, a medida que esos organismos se fusionen con el Colegio.
    No obstante, estos bienes se aplicarán preferentemente a servir a los colegiados de la respectiva rama de la enseñanza en la forma y condiciones que señale el Reglamento.
    Artículo 36°- Quedan exentos del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales los inmuebles de propiedad del Colegio de Profesores de Chile que se destinen a sede permanente de sus actividades en todo el país.
    Artículo 37°- Los bienes del Colegio sólo podrán aplicarse a las siguientes finalidades:
    a) A la adquisición o arrendamiento de locales para el Colegio y sus dependencias.
    b) A la adquisición del mobiliario, útiles de escritorio y otros elementos requeridos para su funcionamiento.
    c) Al pago de las remuneraciones y al cumplimiento de las obligaciones legales que demande la contratación de los funcionarios necesarios para realizar las tareas propias del Colegio.
    d) A la construcción, mantenimiento y reparación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Colegio o arrendados por éste.
    e) El alzamiento de los gravámenes o al cumplimiento de las modalidades que afecten a donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo Nacional y al pago de servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución.
    f) A la formación, mantenimiento y fomento de una biblioteca e imprenta.
    g) A la edición de obras, revistas o publicaciones en periódicos que tengan relación directa con la actividad pedagógica o informaciones de interés general para los colegiados.
    h) Al otorgamiento de premios o estímulos para los redactores de obras sobre temas propuestos por el Colegio.
    i) Al otorgamiento de premios o distinciones a memorias de estudiantes de pedagogía que, a juicio del Consejo, aporten antecedentes valiosos para la educación.
    j) A la organización de congresos nacionales e internacionales.
    k) A las prestaciones de asistencia social a los colegiados. que el Consejo voluntariamente acuerde, y l) Al financiamiento de cualquier otra actividad que corresponda a las finalidades de la institución.
    Artículo 38°- El Consejo Nacional y los Consejos Regionales deberán, para los efectos de recibir y administrar los fondos del Colegio, abrir una cuenta corriente bancaria autorizada por la Contraloría General de la República.
    Artículo 39°- El acuerdo para adquirir, gravar o enajenar los bienes raíces del Colegio deberá adoptarse en sesión extraordinaria del Consejo Nacional especialmente citado al efecto y con el voto conforme de los 2/3 de sus miembros presentes.
    Artículo 40°- Autorízase al Consejo Nacional para recabar de quienes corresponda el descuento por planillas de las cuotas que deban pagar los colegiados. Las autoridades respectivas impartirán las instrucciones a los empleadores, habilitados o pagadores para el cumplimiento de esta disposición.
    TITULO V
    Del ejercicio de la profesión
    Artículo 41°- Podrán ejercer la profesión los profesores a que se refiere el artículo 2° del presente decreto ley, inscritos en el Registro General y en el Regional correspondiente y que se encuentren al día en el pago de las cuotas que fije el Colegio.
    En aquellas localidades en que no hubiere el número suficiente de profesores para satisfacer las necesidades pedagógicas del lugar, los establecimientos podrán contratar a quienes posean un título profesional o técnico emanado de instituciones del Estado o reconocidas por éste; o certificados de validación o competencia indiscutible para ejercer la docencia o para asumir funciones directivas o administrativas en establecimientos educacionales.
    Podrán, asimismo, ejercitar la enseñanza personas que no cumplan los requisitos señalados en el inciso 1° de este artículo, cuando ésta verse sobre materias que no constituyan asignaturas contempladas obligatoriamente en los Programas Oficiales del Ministerio de Educación Pública tales como: actividades de capacitación, artesanales, artísticas, vocacionales y otras de índole semejante.
    Las denuncias o reclamos que se originen por la aplicación de los incisos 2° y 3° de este artículo, serán estudiadas y resueltas por el Consejo Regional respectivo. De dicha resolución podrá apelarse al Consejo Nacional.
    Los profesores estarán exentos del pago de las cuotas que fije el Colegio, durante el primer año de su ejercicio profesional.
    Los profesores y técnicos en educación, graduados en el extranjero, deberán obtener una autorización previa del Consejo Nacional para ejercer la función docente en Chile.
    Artículo 42°- Para servir las funciones de docente directivo en establecimientos educacionales, tanto fiscales como particulares, se exigirán las condiciones señaladas en el inciso primero del artículo anterior o cualesquiera de las calidades exigidas alternativamente en su inciso 2°, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
    Artículo 43°- El profesor que cambie su domicilio del territorio jurisdiccional del Consejo Regional deberá comunicarlo al Consejo a que pertenecía y reinscribirse dentro del plazo de 30 días, en aquél en cuya jurisdicción vaya a ejercer.
    Los institutos formadores de profesores y el Ministerio de Educación remitirán anualmente al Colegio de Profesores la nómina e individualización completa de los profesionales titulados en las carreras pedagógicas.
    Artículo 44°- Los Consejos Regionales otorgarán a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones, distintivos especiales que acrediten su calidad de profesor, a fin de facilitar su identificación y el libre acceso a los lugares donde tenga que concurrir en el ejercicio de sus actividades profesionales.
    Artículo 45°- Las personas que se creyeren perjudicadas con las actuaciones profesionales de los profesores podrán recurrir al respectivo Consejo Regional, quien apreciará, privadamente y en conciencia, el motivo de la queja, oyendo al interesado.
    Artículo 46°- Las reclamaciones y la decisión que sobre ellas recaiga no podrán ser publicadas sin acuerdo previo del Consejo. La infracción será sancionada con multa de 1 a 3 vitales mensuales del departamento de Santiago, que, sumariamente, aplicará al culpable el respectivo Juez de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que se hiciere la publicación. Dicha multa será a beneficio del Colegio de Profesores.
    Artículo 47°- Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un profesor a la pena de suspensión o inhabilitación del ejercicio profesional o que produzca el efecto de cancelar su título, deberá ser comunicada al Presidente del Consejo Nacional, quien la transcribirá al empleador.
    Artículo 48°- La cancelación del título producirá, por el solo ministerio de la ley, la vacancia del cargo o la terminación del contrato de trabajo del profesor, según corresponda, sin perjuicio de los derechos previsionales que al afectado le confieran las leyes y normas estatutarias vigentes.
    Artículo 49°- El que sin reunir los requisitos establecidos en este decreto ley, ejerciere u ofreciere en cualquier forma los de servicios de la profesión incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 1 a 5 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago a beneficio fiscal.
    En caso de reincidencia, la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse.
    En igual sanción incurrirá el profesor que ejerciere la profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada.
    Artículo 50°- Los Consejos Regionales denunciarán el ejercicio ilegal de la profesión. Cuando en ejercicio de esta facultad, el Presidente del Consejo Regional se querelle criminalmente, no estará obligado a rendir fianza de calumnia.
    La denuncia y los antecedentes que la justifiquen serán presentados ante la justicia ordinaria correspondiente y de ella se enviará copia al Consejo Nacional.
    TITULO VI
    De los derechos de los miembros del Colegio de
Profesores y de los premios y estímulos
    Artículo 51°- Los miembros del Colegio de Profesores tendrán los siguientes derechos:
    1.- El de ser informados de todas las actividades que realice el Colegio a través del país.
    2.- El de que en el Registro General del Colegio se deje constancia de todos los antecedentes profesionales que posean.
    3.- El de ser defendidos, en los procesos por injurias o calumnias de que sean objeto en el ejercicio de su profesión, debiendo en ellos hacerse parte el Colegio de Profesores.
    4.- El de ser defendidos ante las autoridades o en juicio frente a hechos o medidas que atenten o menoscaben la dignidad profesional.
    5.- Recibir el perfeccionamiento permanente y descentralizado que permita elevar su preparación profesional.
    6.- El de que los Consejeros Nacionales, Regionales y Locales y los miembros de las Comisiones Permanentes a que se refiere el artículo 28° obtengan de los Jefes de servicios respectivos todos los permisos que fueren necesarios para el desempeño de esos cargos.
    7.- Promover la creación de cursos que permitan al personal docente regularizar su situación y calificación profesional, y
    8.- El otorgamiento de becas para perfeccionamiento de estudios de sus miembros en el país o en el extranjero.
    Artículo 52°- Será preocupación preferente del Colegio de Profesores estimular de manera efectiva, el ejercicio de la profesión a través de los siguientes medios:
    1) Velando por el cumplimiento de las disposiciones estatutarias en lo que se refiere a calificaciones, elaboración de escalafones y otros que tengan relación con el ejercicio de la función docente.
    2) Otorgando reconocimiento público a aquellos profesores que hayan cumplido 30 o más años en el ejercicio de su profesión.
    3) Estimulando a los egresados de los planteles formadores de profesores que hayan sido distinguidos como los mejores alumnos de su promoción.
    4) Otorgando distinciones a los profesores que se destaquen en forma notoria en su labor docente o en actividades extraprogramáticas relacionadas con la educación.
    5) Facilitando los medios para que los miembros del Colegio que se distingan como autores de textos u obras sobre materias educacionales puedan editarlas, previo acuerdo del Consejo Nacional.
    6) Procurando la concesión de asignación de estímulo económico a sus miembros, por año de estudio pedagógico, por perfeccionamiento o por títulos pedagógicos obtenidos.
    TITULO VII
    De las medidas disciplinarias
    Artículo 53°- Sin perjuicio de las facultades que correspondan a las autoridades administrativas o judiciales, el Consejo Nacional en todo el país y los Consejos Regionales dentro de su respectiva jurisdicción podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso en el ejercicio de la profesión, alguna de las siguientes sanciones: a) amonestación privada; b) censura por escrito; c) multa que oscilará entre un décimo y un sueldo vital del departamento de Santiago, y d) suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
    Artículo 54°- Para dar curso a una reclamación, el Consejo respectivo exigirá un depósito a su orden por la cuantía que estime procedente para responder al pago de la multa que podrá imponer si la reclamación fuere desechada. Esta multa será de un décimo a un sueldo vital mensual del departamento de Santiago y se regulará considerando la gravedad de los antecedentes.
    Artículo 55°- Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los 2/3 de los miembros presentes del Consejo, previa audiencia del inculpado.
    Si éste no comparece transcurridos cinco días desde la notificación de los cargos efectuada por carta certificada, con acuse de recepción, se procederá en su rebeldía.
    Para todos los efectos legales se considerará como domicilio el que el profesional tenga registrado en el Colegio de Profesores.
    Artículo 56°- La aplicación de toda medida disciplinaria deberá notificarse por carta certificada dirigida al domicilio del afectado, debiendo comenzarse el cómputo de cualquier plazo tres días después de expedida la carta.
    Artículo 57°- Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional, podrá apelarse de ella ante el Consejo Nacional, dentro del término de quince días.
    El recurso podrá interponerse telegráficamente.
    Artículo 58°- Las partes podrán objetar la composición de loa Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre la aplicación de medidas diciplinarias, con el fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
    1° Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ella por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
    2° Ser socio de alguna de las partes, o ser acreedor o deudor, o tener, de alguna manera análoga, dependencia o ascendiente sobre dicha parte.
    3° Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata, y
    4° Haber emitido opinión sobre el asunto.
    Conocerá de la recusación un Tribunal compuesto por tres miembros del mismo Consejo elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.
    Si aceptadas las recusaciones el Consejo Nacional queda sin quórum para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, por colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.
    Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de quórum necesario, lo reemplazará el Consejo Nacional.
    Artículo 59°- El Consejo Nacional podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título.
    La resolución que imponga tal sanción será notificada personalmente al afectado por el Secretario del Consejo, pudiendo aquél apelar de ella en el término de 30 días ante la Corte Suprema, tribunal que conocerá del recurso en pleno. Para la confirmación de la medida impuesta se requerirá el acuerdo adoptado por los dos tercios de los miembros del tribunal.
    Resuelta la cancelación, el colegiado será eliminado de los Registros del Colegio.
    Artículo 60°- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior sólo se considerarán motivos graves:
    a) Suspensión del inculpado por tres veces en el curso de cinco años.
    b) Haber sido el inculpado condenado por sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo del Código Penal, en el Título IV párrafos 4°, 5° y 8°, Título VII, párrafos 4°, 5°, 6° y 8°; Título VIII, párrafos 1°, 2° y 3°, y Título IX.
    c) Haber sido condenado por los delitos sancionados por la ley 17.934, de 16 de Mayo de 1974, y
    d) Haber sido aceptado por el Consejo la acusación que se hubiere formulado por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 233 y 234 del Código Penal.
    Artículo 61°- Los plazos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los feriados.
    Artículo 62°- Los funcionarios judiciales, auxiliares o administrativos que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con los negocios o reclamos en que intervenga el Colegio de Profesores, estarán obligados a dar facilidades a fin de que éste pueda imponerse de ellos salvo los casos de procesos criminales que se encuentren en estado de sumario. Para este efecto, el Secretario del Consejo respectivo podrá retirar los instrumentos, expedientes o archivos hasta por 8 días, otorgando recibo de ellos.
    Artículo 63°- El Reglamento establecerá las normas sobre formación, custodia y tramitación de los sumarios que se sustancian en conformidad a lo dispuesto en este Título.
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 64°- Este decreto ley no se aplicará respecto a las funciones docentes que se desempeñen dentro de los Institutos de enseñanza dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, los que se regirán por las disposiciones propias de dichas Instituciones.
    Tampoco será aplicable este decreto ley al personal que desempeña funciones docentes en las Universidades del Estado y particulares reconocidas por éste, en las Escuelas Técnicas de Investigaciones o en la Academia Diplomática de Chile "Andrés Bello" del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Artículo 65°- Las disposiciones del presente decreto ley no afectarán a los estudiantes de los institutos de formación docente que deban cumplir horarios de práctica controlados por esos planteles.
    Artículo 66°- Los profesores que hayan cesado en el ejercicio activo de la profesión por más de seis años consecutivos deberán requerir autorización del Consejo Regional respectivo para reiniciar sus funciones docentes, previo cumplimiento de los requisitos que señale el Reglamento.
    Artículo 67°- Los Consejos Regionales deberán pronunciarse, dentro del plazo de 30 días, sobre las peticiones que con relación a las materias tratadas en el presente decreto ley les planteen los interesados.
    Estas resoluciones serán apelables ante el Consejo Nacional.
    El Reglamento establecerá los procedimientos para la aplicación de este artículo.
    Artículo 68°- Este decreto ley regirá 90 días después de su publicación en el Diario Oficial. El Reglamento para su aplicación deberá promulgarse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de su vigencia.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18°, el Ministro de Educación Pública designará las personas que deberán integrar los primeros Consejos de la Institución en todo el territorio nacional y los reemplazantes de éstos en su caso.
    Estos Consejeros durarán en el ejercicio de sus funciones hssta el mes de Abril del tercer año siguiente a aquél en que hubieren sido designados.
    Artículo 2°- El Ministro de Educación podrá proceder, a partir de la fecha de publicación del presente decreto ley, a designar e instalar los Consejos que integran el Colegio en la forma y condiciones señaladas en el artículo 1° Transitorio, para lo cual podrá disponer las comisiones de servicios que estime necesarias, todo ello sin perjuicio de lo que establece el artículo 68° de este decreto ley.
    Artículo 3°- Los Consejos Regionales deberán autorizar el ejercicio de la profesión a aquellas personas que, sin estar en posesión del título respectivo, se encuentren, a la fecha de publicación de este decreto ley, en algunos de los casos siguientes:
    1.- Contar con 10 años efectivos de servicios docentes directivos o docente propiamente tales.
    2.- Haber impartido enseñanza por más de cinco años y menos de diez. Los profesores que se encuentren en esta situación deberán obtener el título habilitante que corresponda o aprobar los cursos especiales de regularización dentro de un plazo máximo de 8 años.
    3.- Haber ejercido funciones docentes por más de un año y menos de cinco, siempre que, además, estén cursando estudios regulares para obtener el título respectivo en Institutos del Estado o reconocidos por éste.
    Los estudiantes a que se refiere el número anterior deberán acompañar un certificado expedido por las autoridades competentes de los Institutos formadores en que conste la circunstancia de ser alumnos regulares y el curso en el cual están inscritos.
    Bastará para eliminarlos de la opción que otorga esta norma el hecho de no ser promovidos al curso inmediatamente superior, a menos que ello se deba a causas debidamente justificadas a juicio del Consejo.
    Artículo 4°- Los beneficios que se otorgan en los números 2 y 3 del artículo anterior no dará a los interesados el derecho de inscribirse en el Registro General del Colegio de Profesores hasta que regularicen su situación profesional en la forma allí señalada. Para el debido control de las actividades docentes de dichas personas, se formará con ellas un registro especial, en que consten las autorizaciones que se les hubieren conferido para su ejercicio, el que deberá actualizarse anualmente.
    Artículo 5°- Las Universidades y el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberán mantener periódicamente cursos que permitan regularizar sus estudios a las personas que se encuentren en algunos de los casos previstos en los N°s. 2 y 3 del artículo 3° transitorio.
    El ingreso a tales cursos deberá someterse a normas especiales adecuadas al nivel educacional de los postulantes
    Anótese, Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros, Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Hugo Castro Jiménez, Contralmirante, Ministro de Educación Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Miguel Retamal Salas, Subsecretario de Educación Pública.